REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 606-2006.-
Conoce este Tribunal del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MEUDYS ROSARIO ALMEIDA HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.278.389 y domiciliada en el sector Cuatro Esquinas I casa N° 07-50, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en representación de su hija identidad omitida y del mismo domicilio de la madre, en contra del padre, ciudadano JOSE AUGUSTO ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, Herrero, titular de la cédula de identidad N° 7.510.554 y domiciliado en el sector 24 de Julio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 22-02-06, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado el día 13-03-06, para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la boleta de citación.
En la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio, ambas partes acudieron al Tribunal, no siendo posible la conciliación, por cuanto el demandado manifestó “Estar desempleado no tener trabajo fijo ni negocio, por lo que no puede cumplir con la Pensión de Alimento ni aumentarla”. Por su parte, la madre de la niña “insistió en que se continuara el procedimiento, ya que lo que percibe por su trabajo es insuficiente para cubrir sus gastos y los de la niña, que el padre estuvo trabajando en la construcción de una pasarela y de lo que le pagaron no le dio nada a la niña, que se vio en la necesidad de exigirle los útiles escolares y no le cumplió”, vencidas las horas de Despacho del mismo día, el ciudadano JOSE AUGUSTO ORTIZ, no compareció por sí ni por Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.-
PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE
Con su solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, la accionante acompañó: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida, la cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil; Constancia de Estudio de la niña identidad omitida, que es valorada de conformidad con el artículo 1357 ejusdem y copias fotostáticas de las cédula de identidad de la niña identidad omitida y de la accionante MEUDYS ROSARIO ALMEIDA HEREDIA, las cuales se valoran como fidedignas por no ser impugnadas por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad en que se llevo a efecto la reunión entre las partes, la accionante consigno copia fotostática de la libreta N° 486010 cuenta N° 015-404640-2 a favor de la niña identidad omitida, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada, no presento pruebas ni en la oportunidad en que se hizo presente ni en ninguna otra durante este procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Subsistema de la Obligación Alimentaria. La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…(omissis).
Por su parte, el artículo 369 de la misma Ley, señala:
Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. (omissis).
De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; y en tercer lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De lo que se desprende, que la obligación alimentaria, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado alimentario, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; de allí que no es óbice para el cumplimiento de la obligación de alimentos, el argumento del padre que dice “estar desempleado, no tener trabajo ni negocio”, mas cuando se desprende del acta de nacimiento de la niña identidad omitida, que es hija de los ciudadanos JOSE AUGUSTO ORTIZ y de la ciudadana MEUDYS ROSARIO ALMEIDA HEREDIA, quienes tienen la obligación legal de contribuir con sus gastos de manutención durante su minoridad, igualmente se desprende de dicha acta que el padre de la niña manifestó ser de ocupación Herrero, es decir que dispone de los conocimientos prácticos de la herrería como medio de vida.
Por otra parte, este Juzgador por notoriedad judicial aprecia que de la revisión del expediente N° 565-2005, por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, que cursa ante este Juzgado entre las mismas partes, en el acta de conciliación de fecha 05 de mayo de 2005, inserta al folio 11, el ciudadano JOSE AUGUSTO ORTIZ, en presencia del que juzga, textualmente expuso “Informo al Tribunal que me encuentro desempleado, ya que no tengo un trabajo fijo sino que me dedico a la Herrería en jornadas ocasionales y con lo que obtengo cubro mis gastos personales y ocasionalmente colaboro con los gastos, medicinas, útiles escolares y aguinaldo de mi hija, y aunque me es difícil cubrir las mensualidades que está exigiendo la madre, estoy dispuesto en la medida de mis posibilidades a contribuir con los gastos de manutención de mi hija identidad omitida, para eso ofrezco a la madre pasarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) mensual para gasto de alimento, en comprarle los Útiles Escolares y Uniformes de acuerdo con la lista escolar en el mes de septiembre de cada año, estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y en contribuir con los gastos de Aguinaldo con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre de cada año, sugiero a la madre que abra una cuenta de ahorro en la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, Agencia Sabana de Parra, para depositarle las cantidades que he señalado anteriormente”.
De lo expuesto por el accionado en el expediente de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se evidencia que aun cuando manifiesta estar desempleado por no tener trabajo fijo, se dedica a la herrería y de allí obtiene su sustento, y que estaba dispuesto en la medida de sus posibilidades a contribuir con los gastos de manutención de su hija, ofreciendo pasar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensual para gastos de alimentación, estimando los Útiles Escolares del mes de septiembre de cada año en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y contribuir con los gastos de Aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), motivo por el cual el que juzga considera que el compromiso contraído por el ciudadano JOSE AUGUSTO ORTIZ, frente a su hija identidad omitida, debe ser de obligatorio cumplimiento. Así se decide.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2371 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Argelis Ramón Planchart Tovar, expediente N° 01-1005, dejó sentado:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De lo antes expuesto se evidencia, que desde la fecha en que el ciudadano JOSE AUGUSTO ORTIZ, suscribió el Acta de Conciliación por los montos y conceptos allí indicados, es decir, desde el día 05-05-05 hasta la presente fecha, adeuda los montos siguientes: Once mensualidades de Pensión de Alimento (11 x Bs. 40.000,00) que equivalen a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), un bono de Útiles Escolares estimado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y un bono de Aguinaldos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que totalizan la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, que serán calculados por secretaría en la oportunidad en que se decrete la ejecución de esta sentencia, mas las cantidades que continúen venciendo en los meses subsiguientes, establecidos de la manera siguiente: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensual por concepto de Pensión de Alimento, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de septiembre de cada año por concepto de Útiles Escolares y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Aguinaldos, a favor de la niña identidad omitida, que deberá pagar el padre de la niña de manera adelantada como lo establece el artículo 374 de la L.O.P.N.A. No se pronuncia este Tribunal en relación al aumento de la Pensión de Alimento solicitada por la madre de la niña, por no encontrarse demostrado a los autos el que se haya incrementado los ingresos del obligado alimentario. Y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MEUDYS ROSARIO ALMEIDA HEREDIA, en representación de su hija identidad omitida, en contra del padre, ciudadano JOSE AUGUSTO ORTIZ.
SEGUNDO: Se condena al demandado, JOSE AUGUSTO ORTIZ, a pagar a la demandante, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), por concepto de Pensiones de Alimento, bono de Útiles Escolares y Aguinaldos causados y no pagados desde que se suscribió el Acta Conciliatoria de fecha 05-05-05 hasta la presente fecha; los intereses de mora a la rata del 12% anual, los cuales serán calculados por Secretaría en la oportunidad en que se decrete la Ejecución de esta Sentencia; y a pagar en los meses subsiguientes a esta decisión, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, por concepto de Pensión de Alimento, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de septiembre de cada año, por Útiles Escolares y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ((Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre de cada año por Aguinaldos a favor de su hija identidad omitida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los cinco días del mes de abril del dos mil seis. Años: 195° y 147°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 8 y 35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/mjmc
|