REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Seis.-
195º y 147º
DEMANDANTE: ORLIS LISMAR MAGNANTE OCHOA
Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.359.557 en su carácter de madre de los niños: (Identificación Reservada).-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JESUS JAVIER HERRERA DIAZ-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.279.449
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2025/06.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada por la ciudadana: ORLIS MAGNANTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.359.557 y de este domicilio, en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, en fecha 16 de Marzo de 2006, actuando en representación de sus hijos, los niños: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: JESUS JAVIER HERRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.279.449 y de este domicilio, en donde pide se aumente la obligación alimentaria que fue fijada por las partes en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) semanales, mediante conciliación amigable que fue homologada por este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2005, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña y que corre agregado a estos autos a los folios 4 y 5, en virtud de que ya la misma es insuficiente, por lo que pide que esta se eleve a un monto que cubra el índice inflacionario…
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 9 al 11)
En fecha Diecisiete de marzo 2006, fue emplazado el demandado (folios 10 y 11), por lo que en fecha 22 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto para la conciliación de las partes (folio 12) al cual no compareció el demandado. Tampoco dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria a favor de los niños: (Identificación Reservada), establecida voluntariamente por las partes y homologada por este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2005 y que corre en copia certificada a los folios 4 y 5 de esta causa, sea aumentada, dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de los niños en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, tal como se evidencia de la copia certificada de la homologación 2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento que corren a los folios del expediente Nº 1893/04, en donde se fijó la obligación alimentaria cuyo aumento se pide en esta causa y de donde se desprende que los niños en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, son hijos legítimos del demandado en su unión extramatrimonial con la demandante. 3.- De las necesidades económicas de los niños, lo cual queda demostrada al surgir de autos que el niño JESUS JAVIER HERRERA MAGNANTE, requiere de atención especial por presentar cuadro parapléjico que exige asistencia médica especializada y medicamentos en forma permanente y de que el niño: (Identificación Reservada) se encuentra estudiando, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, así como aquellos necesarios por el natural desarrollo corporal 4.- La capacidad económica del obligado capaz de soportar el aumento requerido, y 5.- La carga familiar del demandado, sin obviar sus requerimientos personales.
Corre al folio 6 de esta causa, constancia de ingresos del demandado expedida por su empleador, que fue requerida en forma oficiosa por el Tribunal, en la cual se indica que el mismo tiene un ingreso de Bs. 15.707,80 diarios. No obstante; a los folios 125 al 126 del expediente 1893/04 donde fue fijada la obligación alimentaria cuyo aumento se pide, corre comunicación de fecha 27 de Marzo de 2006, emanada de la empresa PARMALAT, Industria Láctea Venezolana, C. A. empleadora del demandado, mediante la cual consigna al Tribunal el 50% de las prestaciones sociales que correspondían a éste, en virtud del egreso del mismo como empleado de dicho ente, por lo que al no haber la accionante demostrado que se encuentre laborando en alguna otra empresa, forzoso es concluir que se encuentra desempleado y por ende con dificultades económicas. Tampoco; tal como se indicó anteriormente, la actora proporcionó pruebas de donde se pueda apreciar la holgura económica, que alegó tenía el obligado, lo que al no haber sido probado, y además al tomar en cuenta la realidad económica del demandado que surge de autos, al haber quedado desempleado, fuerza a considerar que la presente acción debe declararse sin lugar y como suficiente que el demandado siga cumpliendo con consignar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) semanales, que voluntariamente establecieron las partes en fecha 21 de Enero de 2005, así como que contribuya con el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando los citados niños lo requieran. Queda igualmente establecido que los retardos en el pago de la obligación alimentaria aquí indicada, causaran un interés del 12% anual.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria, quedando ella fijada en la misma forma en que lo establecieron las partes en fecha 21 de Enero de 2005, es decir: en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 35.000) semanales, hasta tanto se demuestre que la situación económica del obligado a variado favorablemente como para soportar un aumento de la obligación alimentaria. Queda obligado adicionalmente el demandado, a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando los niños lo requieran e igualmente en el mes de Agosto, deberá aportarle, adicional a lo fijado como obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000), con el fin de que éstos puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000), como bonificación de fin de año, con el fin de que los niños beneficiarios de esta obligación, cubran los gastos de compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo, ya que no se puede olvidar el aporte que en tal sentido debe hacer también la madre de los citados niños. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha dejado establecida, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis- Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El JUEZ
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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