REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Seis.-
195º y 147º

DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA ANGULO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.454.117 en Representación
de sus hijos los niños: (Identificación Reservada).

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: MANUEL FELIPE NADALES
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.965.132 y de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 1.904 / 05

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha 31 de Enero de 2005, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: BELKIS JOSEFINA ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.454.117 y con domicilio en esta ciudad, actuando en representación de sus hijos, los niños: (Identificación Reservada), de 6 y 4 años de edad respectivamente, contra el ciudadano: MANUEL FELIPE NÁDALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.965.132 y del mismo domicilio, de la cual se levantó, por este Juzgado, el acta que encabeza estas actuaciones, y en donde alegó la compareciente que de su unión extramatrimonial con el demandado nacieron los niños que representa y que éste abandonó su obligación de proporcionar sustento a sus hijos. Que éste Trabaja como obrero para la empresa Reprocenca C.A. de esta ciudad y gana lo suficiente como para aportarle un sustento a los niños no menor del 30% de sus ingresos.- Acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folios 2 y 3).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda (folios 5 y 6) y se notificó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público. Se decretó medida cautelar de retención de salarios hasta por el 30% de los ingresos del demandado y se notificó de ello a la empresa empleadora.
A los folios 7 y 10 corren agregadas la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado.
El día 04 de Febrero de 2005, correspondía el acto conciliatorio y de contestación, al cual no concurrió el demandado ni por si ni por medio de apoderado, por lo que concluido el despacho, se dejó constancia de tal hecho quedando así trabada la litis,
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal haciendo uso de su facultad Oficiosa, requirió del empleador del demandado, en fecha 31/01/05 mediante Oficio Nº 3.300/104, información sobre el salario y otros ingresos que correspondieran al demandado por su prestación de servicio en aquella. Al no recibirse respuesta oportuna sobre lo pedido, se le ratificó a la empleadora el oficio referido en fecha 28 /02/05, 17/03/ 05, y 23/05/05. No obstante; no fue sino hasta el día 24 de Marzo de 2006, cuando la empresa REPROCENCA C.A., cumplió con lo solicitado, informando el ingreso del demandado y consignando las retenciones que efectúo al mismo desde la fecha 31 de enero de 2005.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para los Niños: (Identificación Reservada), en virtud de ser éste el padre de los mismos, por lo que acompañó actas de nacimiento de aquellos (folios 2 y3) las cuales por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declaradas como falsas, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados niños por haberlos procreado en la unión extra matrimonial con la demandante y no haber sido declarados dichos actos como simulados. Las mismas sirven igualmente para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de los referidos niños y por ende su legitimidad para intentar en nombre y representación de ellos la presente acción, por lo que siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Por lo que estando comprobada dicha filiación entre el demandado y los niños en nombre de los cuales se intenta esta acción, ella debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de ellos, a la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado no dio contestación a la demanda, por lo que al no ser la acción contraria a derecho y no haber éste probado nada que le favorezca, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que operó la confesión ficta del demandado en todo cuanto fue afirmado por la actora. No obstante ello, debe el Juzgador respetar los parámetros previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para el establecimiento de la obligación alimentaria y para ello pasa al estudio de las pruebas cursantes en autos.
De las partidas de Nacimiento consignadas con la acción, ya previamente se indicó, que se deriva de ellas la relación paterno filial del demandado con respecto a los niños en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación alimentaria en virtud de ser éstas documentos públicos que no fueron tachados, ni han sido declarados como falsos.
De la constancia de ingresos emanada del empleador y que corre al folio 47 de esta causa, se desprende que el demandado obtiene un ingreso mensual de Bs.477.250, lo que permite deducir que puede soportar económicamente el establecimiento de la obligación que se le solicita.
No consta de autos prueba alguna que demuestre que el demandado tiene alguna carga familiar distinta, por su puesto, a su propio sostén, por lo que tomando en cuenta esa realidad económica se fijará el quantum de la obligación alimentaria.-
Siendo en consecuencia que como no fue por ningún medio demostrada por el demandado su carga familiar, ni necesidades especiales que sean menester tomar en cuenta para el establecimiento de la obligación, forzoso es concluir admitiendo como razonable la cantidad exigida por la demandante de que el demandado sea obligado a aportar el 30% por ciento de su ingreso mensual, pues quedaría a éste un 70% del mismo para cubrir sus propias necesidades, por ello se fija, al demandado, atendiendo a los factores ya indicados, aportar como obligación alimentaria para los niños en cuyo beneficio se solicita en esta causa, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 143.175,00) MENSUALES y adicionalmente contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando los citados niños lo requieran.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. -
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el demandado ciudadano: MANUEL FELIPE NÁDALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.965.132 y de este domicilio, en beneficio de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 143.175,00) MENSUALES, equivalentes al 30% del salario básico del demandado, es decir; a 9 días de salario básico mensual, y adicionalmente debe contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando los citados niños lo requieran.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual. La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En protección del Interés de los Niños en cuyo beneficio se fija esta obligación, se mantiene la medida cautelar de retención de salarios tal como fue ordenada en esta causa.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis- Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El JUEZ

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez