REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º

DEMANDANTE: ELIS COROMOTO FIGUEROA AGUIAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.919.135 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada).-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: VICTOR JULIO MORA GARCES-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.797.421

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2009/06.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada por la ciudadana: ELIS COROMOTO FIGUEROA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.135 y de este domicilio, en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, en fecha 08 de Febrero de 2006, actuando en representación de su hija, la niña (Identificación Reservada) contra el ciudadano VICTOR JULIO MORA GARCES, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V 13.797.421 y de este domicilio, en donde pide se aumente la obligación alimentaria que fue fijada por las partes en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensuales, mediante conciliación amigable que fue homologada por este Juzgado en fecha 2 de Febrero de 2005, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña y que corre agregado a estos autos a los folios 3 al 6, en virtud de que la misma fue fijada hace un año y nueve meses, tiempo durante el cual se ha elevado el costo de vida, razón por la cual la asignación mensual que aporta el demandado se ha hecho insuficiente, por lo que pide que esta se eleve a una cantidad que cubra el índice inflacionario…
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 9, 10, 12, 13 y 14)
En fecha Trece (13) de Febrero 2006, fue emplazado el demandado tal como se evidencia de la boleta de citación y de la declaración del Alguacil de este Juzgado que corren a los folios 13 y 14, por lo que en fecha 16 de Febrero de 2006, tuvo lugar el acto para la conciliación de las partes (folio 15) al cual no comparecieron éstas ni por sí, ni por medio de apoderados, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha 20 de Febrero compareció voluntariamente el demandado y expuso: “… Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) MENSUALES e igualmente aportaré el 50% de los gastos derivados de útiles escolares, uniforme, calzado, vestido, educación, asistencia médica y medicinas, recreación, cultura y deportes etc. Cuando sea necesario. De la misma manera aportaré los gastos extra de Navidad. Es todo…”. Estando la demandante presente, declaró no aceptar lo ofrecido por considerarlo insuficiente para cubrir la parte de los gastos de la niña que le corresponden al demandado.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales serán valoradas en la parte motiva de esta decisión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que le fue impuesta al demandado a favor de la niña (Identificación Reservada), establecida voluntariamente por las partes y homologada por este Juzgado en fecha 02 de Febrero de 2005 y que corre en copia certificada a los folios 3 al 6 de esta causa, sea aumentada a niveles que supere la inflación, dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de la niña en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, tal como se evidencia de la copia certificada de la homologación y del acta de aumento voluntario que corre a los folios 5 al 6.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia del Acta que corre al folio tres (3) de donde se desprende que la niña en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, es hija legítima del demandado en su unión extramatrimonial con la demandante al haberla reconocido éste en forma inequívoca por ante este Juzgado, y de la cual se desprenden efectos entre ellos el de la obligación alimentaria, es pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
3.- De las necesidades económicas de la niña, lo cual queda demostrada al surgir de autos que ésta se encuentra estudiando por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad así como mayores gastos por su natural desarrollo corporal 4.- La capacidad económica del obligado, la cual en el presente caso, queda demostrada con la constancia de ingresos que por solicitud de la demandante fue requerida al ente empleador del demandado; y, de la cual se desprende que luego de las deducciones de ley; éste obtiene un ingreso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 489.923,89) y
5.- La carga familiar del demandado, que no fue demostrada, por lo que sólo se tomará en cuenta como tal; lo referente a su propio sostén.
Siendo que no fue posible que las partes conciliaran sobre el quantum mensual de la obligación alimentaria, toca al juzgador establecerla tomando en cuenta los parámetros antes indicados, como un aporte del padre al sostén de la niña que unido al aporte materno contribuya o permita una mejor condición de vida a la beneficiaria de la obligación y por ello con base a tales consideraciones se considera como razonable que el padre contribuya con una asignación alimentaría mensual para la niña citada, del veinticinco por ciento (25%) del ingreso neto que obtiene mensualmente, es decir con la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.122.480) MENSUALES, equivalente a Siete días y medio (7.5) de salario neto diario del obligado. Adicionalmente a ello, deberá entregarle el bono de útiles escolares que por valor de diez (10) unidades Tributarias le concede el empleador para cada hijo al demandado, para que la niña pueda adquirir sus útiles escolares, uniforme y calzado escolar.
En el mes de Diciembre de cada año, el demandado deberá contribuir, adicionalmente a la obligación alimentaria, con el Veinticinco por ciento (25%) del ingreso que obtenga como Aguinaldo o bonificación de fin de año, con el fin de que la niña en cuyo beneficio se intentó esta acción pueda adquirir, ropa calzado y bienes de fin de año. Así mismo deberá hacerle entrega del bono de Juguete Navideño que por valor de tres (3) unidades Tributarias le entrega el empleador por cada hijo que el demandado tenga. Igualmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando la citada niña lo requiera. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria, y en consecuencia se condena al demandado VICTOR JULIO MORA GARCES , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.855.855 y de este domicilio, a contribuir con la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.122.480) MENSUALES como obligación alimentaria aumentada que se le fija en beneficio de su hija: la niña: (Identificación Reservada), los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a entregarle el valor de las diez (10) unidades Tributarias que su empleador le acuerda para útiles escolares por cada hijo que tenga, Igualmente; deberá aportar a la referida niña, en el mes de Diciembre de cada año, adicionalmente a lo fijado como obligación alimentaria, el 25% de su ingreso anual como bonificación de fin de año o Aguinaldo, con el fin de que ésta pueda adquirir vestidos y calzado y demás bienes de fin de año. Así mismo; deberá hacerle entrega del bono de Juguete Navideño que por valor de tres (3) unidades Tributarias, entrega el empleador por cada hijo que el demandado tenga. Igualmente; debe contribuir con el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando la niña lo requiera
Se le advierte al obligado que los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha dejado establecida, causaran un interés del 12% anual y que la misma se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El JUEZ

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez