REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Tres (03) de Abril del año Dos Mil Seis.-
195º y 147º

DEMANDANTE: GLORIA INMACULADA CAMACHO GUTIERREZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.264.776 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada).-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: PEDRO RAMON SEQUERA AGUIAR-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.855.855

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2019/06.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada por la ciudadana: GLORIA INMACULADA CAMACHO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.776 y de este domicilio, en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, en fecha 08 de Marzo de 2006, actuando en representación de su hija, la niña (Identificación Reservada), contra el ciudadano PEDRO RAMON SEQUERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.855.855 y de este domicilio, en donde pide se aumente la obligación alimentaria que fue fijada por las partes en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) mensuales, mediante conciliación amigable que fue homologada por este Juzgado en fecha 27 de Enero de 2003, tal como se evidencia de copia del fallo que acompaña y que corre agregado a estos autos a los folios 4 y 5, en virtud de que ya la misma es insuficiente, por lo que pide que esta se eleve a un monto que cubra el índice inflacionario…
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, todo lo cual fue cumplido satisfactoriamente por el Alguacil de este Juzgado (Folios 8 al 9)
En fecha Diez de marzo 2006, fue emplazado el demandado (folios 10 y 11) de Marzo de 2006, por lo que en fecha 15 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de conciliación de las partes (folio 12) al cual no comparecieron las partes.
En fecha 20 de Marzo compareció voluntariamente el demandado y expuso: “… Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.72.000) MENSUALES y a entregarle a mi hija en el mes de Agosto, el uniforme escolar completo, con sus calzados y bolso colegial y que la madre se encargue de comprarle los demás útiles escolares, así mismo ofrezco cubrir el 50% de los gastos derivados de educación, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes etc., Es todo…”.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación alimentaria que le fue impuesta al demandado a favor de la niña (Identificación Reservada) establecida voluntariamente por las partes y homologada por este Juzgado en fecha 27 de Enero de 2003 y que corre en copia certificada a los folios 4 y 5 de esta causa, sea aumentada dada la devaluación que ha sufrido por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de la niña en cuyo beneficio se estableció y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, tal como se evidencia de la copia certificada de la homologación y del acta de aumento voluntario que corre a los folios 4 al 5, 2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento que corre al folio 6, de donde se desprende que la niña en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, es hija legítima del demandado en su unión extramatrimonial con la demandante. 3.- De las necesidades económicas de la niña, lo cual queda demostrada al surgir de autos que ésta se encuentra estudiando por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad y de su natural desarrollo corporal 4.- La capacidad económica del obligado, la cual en el presente caso no fue demostrada y 5.- La carga familiar del demandado, que tampoco fue comprobada.
Por lo que no habiendo demostrado la actora la holgura económica, que alegó, tenía el obligado, fuerza a considerar como suficiente la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000) que voluntariamente estableció el demandado en su comparecencia del día 20 de Marzo de 2006, así como que al no haber manifestado la actora su acuerdo con lo ofrecido por el demandado sobre los útiles escolares, el obligado deberá contribuir con la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000) adicionales al monto de la obligación alimentaria, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, con el fin de que la niña en cuyo beneficio se intentó esta acción pueda adquirir útiles y uniforme escolar, así como bienes de fin de año. Igualmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando la citada niña lo requiera. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha aumentado, causaran un interés del 12% anual.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria, y en consecuencia se establece la misma en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 72.000) mensuales, ofrecidos por el demandado PEDRO RAMON SEQUERA AGUIAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.855.855 y de este domicilio, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas cuando la niña lo requiera e igualmente en el mes de Agosto, deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000), con el fin de que ésta pueda cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000), como bonificación de fin de año, con el fin de que la niña beneficiaria de esta obligación, cubra los gastos de compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha dejado establecida, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis- Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El JUEZ

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez