REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Seis (06) de Abril del año Dos Mil Seis.-
195º y 147º

DEMANDANTE: NATHALY GEORGINA ORTEGA SEQUERA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.048.825 en Representación
de sus hijos los Preadolescentes: (Identificación Reservada)

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: FRANKLIN RAFAEL ORTA OCHOA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.355.656 y de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.024 / 06

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha trece (13) de Marzo de 2006, por solicitud formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: NATHALY GEORGINA ORTEGA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.048.825 y con domicilio en esta ciudad, actuando en representación de sus hijos, los Preadolescentes: (Identificación Reservada), de 12, 10 y 9 años de edad respectivamente, contra el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL ORTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.355.656 y del mismo domicilio, quien alegó que de su unión extramatrimonial con el demandado nacieron los niños que representa y que éste abandonó el hogar y que sólo les proporciona sustento a sus hijos en forma esporádica y, en cantidades muy insignificantes como lo hizo el día 13 de marzo 2006, cuando sólo le dio la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) después de tres semanas en las cuales no les dio nada. Que éste Trabaja con un camión y gana lo suficiente para darles la alimentación que requieren los niños.- Acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folios 3 al 5).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda (folios 7 y 8) y se notificó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los folios 9 al 12 corren agregadas la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado, quien compareció el día Veinte (20) de Marzo de 2006, y expuso en el acto conciliatorio: que se comprometía a aportar para la manutención de sus hijos: (Identificación Reservada), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) quincenales, a partir del día Veinte de Marzo de 2006, cantidad que consignará por ante este tribunal para que se abra una cuenta de ahorro donde él pueda depositar directamente lo correspondiente a cada quincena, igualmente se comprometió a pasar el 50% de todo los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestidos, atención médica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario y los gastos extras de Navidad en el mes de Diciembre de cada año, ya que trabaja con un camión ajeno y gana sólo por viajes-
La parte demandante estuvo presente en el acto conciliatorio pero no acepto lo propuesto por considerar la cantidad ofrecida para alimento como insuficiente para cubrir las necesidades de alimentación de los niños. No habiendo sido posible, por tanto, la conciliación. No hubo contestación al fondo de la demanda, por lo que quedó así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para los Preadolescentes: (Identificación Reservada), en virtud de ser éste el padre de los mismos, por lo que acompañó acta de nacimiento de aquellos (folios 3 al 5) las cuales por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declaradas como falsas, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legitimo de los citados Preadolescentes por haberlos procreado en la unión extra matrimonial con la demandante y no haber sido declarados dichos actos como simulados. Las mismas sirven igualmente para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de los citados Preadolescentes y por ende su legitimidad para intentar en nombre y representación de ellos la presente acción, por lo que siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estando comprobada dicha filiación entre el demandado y los preadolescentes en nombre de los cuales se intenta esta acción, ella debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de ellos, a la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado en la oportunidad de conciliación y contestación al fondo, prometió conceder como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) quincenales, pero por inconformidad de la actora no se logró la conciliación, por lo que toca al tribunal fijarla tomando en cuenta los parámetros para su establecimiento previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y para ello debe pasar al estudio de las pruebas aportadas, pero las partes no aportaron ninguna de donde se pueda deducir la misma, es decir el quantum de la obligación alimentaria.-
Siendo en consecuencia que como no fue demostrada la capacidad económica del obligado por ningún medio, es forzoso concluir admitiendo como razonable la cantidad propuesta por el demandado de aportar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) QUINCENALES y contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando las citadas niñas lo requieran.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente. -
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el demandado ciudadano: FRANKLIN RAFAEL ORTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.355.656 y de este domicilio, en beneficio de los Preadolescentes: (Identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000), quincenales que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando los Preadolescentes lo requieran
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual. La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis- Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez