REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AROA, 05 DE ABRIL DE 2006

EXP. No. : 240-04

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: IRAIDA YALILE BERNAL ALVAREZ y JOSÉ ADELFÍN MONTILLA, con cédulas de identidad Nos. 12.724.612 y 8.519.595 respectivamente.

En fecha 01 de noviembre del 2005, al folio 36 de este expediente, la Ciudadana IRAIDA YALILE BERNAL ALVAREZ, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° 8.519.595, y con el carácter de autos, en representación de su hijo W. J. M., de ......... años de edad, solicitó que el ciudadano JOSÉ ADELFÍN MONTILLA GUANIPA, con cédula de identidad N° 14.757.870, le aumente la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) MENSUALES.
Al folio 37, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 04 de noviembre del 2005, le da el curso de Ley, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público y ordena la citación del demandado JOSÉ ADELFÍN MONTILLA GUANIPA, a tal efecto se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia.
Al folio 39 de este expediente, riela boleta de citación consignada en fecha 16-11-2005 por el alguacil de este Tribunal y debidamente firmada en esa misma fecha por el demandado de autos JOSÉ ADELFÍN MONTILLA GUANIPA, constando dicha citación el tribunal ordenó notificar en oficio No. 459, a la demandante de autos ciudadana IRAIDA YALILE BERNAL ALVAREZ para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente al 16-11-2005 al acto conciliatorio.
En fecha 09 de febrero del 2006, siendo la oportunidad legal señalada para realizar el acto conciliatorio, al folio (41) riela acta, en la cual el Obligado de autos ciudadano JOSÉ ADELFÍN MONTILLA GUANIPA manifestó: “Yo puedo aumentarle a veinte mil bolívares mensuales la pensión a mi hijo, con los útiles escolares con lo que pueda ayudarle y en diciembre le puedo dar un estreno si tengo como,,…”, tomando la palabra la demandante, expuso: “No estoy de acuerdo porque veinte mil bolívares es nada para mantener a un hijo que se alimenta todos los días y estudia y tiene gastos diarios para sus trabajos …”.
Al folio 42, en fecha 21/11/2005, Obligado de autos ciudadano JOSÉ ADELFÍN MONTILLA GUANIPA, dio contestación a la demanda, quien expuso: “…….puedo aumentarle a veinticinco mil bolívares mensuales la pensión a mi hijo, con lo que pueda lo ayudaré para los útiles escolares y un estreno en diciembre,…..”.
En auto de fecha 21-11-05, que riela al folio (43), se dejó constancia que contestada la demanda como ha sido en su oportunidad y vencido dicho lapso se consideró abierto a Pruebas en un lapso de ocho días hábiles para promoverlas y evacuarlas.
Al folio 44, riela Boleta de Notificación consignada por el Alguacil en fecha 24 de noviembre del 2005, debidamente firmada el 23-11-2005 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy -.
Al folio 45, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-11-2005, por la parte demandante.
En fecha 28 de noviembre del 2005 (al folio 46) fue admitido el escrito de promoción de pruebas presentado el 23-11-2005 por la demandante de autos y para la evacuación del mismo, se ordenó Oficiar bajo los Nos. 484 y 485 (copias que rielan a los folios 47 y 48), al Ciudadano ISAA AVED, propietario de la Receptoría de café “LA TRILLA”, -Curagüire” y al Jefe de la Oficina de Economía Social de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y para la testifical se libró boleta de citación a la Ciudadana NILDA OROPEZA, a los fines de que todos informen a este Juzgado lo solicitado en dicho Escrito de Pruebas.
Al folio 49, riela Boleta de citación consignada por el Alguacil en fecha 28 de noviembre del 2005, debidamente firmada por la Ciudadana NILDA OROPEZA en esa misma fecha.
Al folio 50, riela exposición del demandado de autos quien expuso: “Estando en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, alego lo siguiente; que mantengo mi proposición sobre el Aumento de la Obligación Alimentaria en beneficio de mi hijo W. J. M., …………, y lo que puedo aumentarle es a veinticinco mil bolívares mensuales, con lo que pueda lo ayudaré para los útiles escolares y un estreno en diciembre, cuando pueda le daré más de los veinticinco mil bolívares mensuales, ….…, porque mi trabajo es agricultura y hay meses que no vendo nada, y aparte tengo dos hijo de cuatro y nueve años, también tengo otro de diecisiete años, de nombre W. J. M. B., con cédula No. ..........., ……, que es hijo de IRAIDA BERNAL, ella no le da nada a él y yo no le pido a ella…”.
En auto de fecha 01-12-05, que riela al folio (52), se dejó constancia que la Ciudadana NILDA OROPEZA no compareció el día y la hora indicada.
En auto de fecha 02-12-2005, que riela al folio 53, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas y por cuanto no constaba el resultado de la prueba solicitada en oficios Nos. 484-05 y 485-05 de fecha 28-11-05, el tribunal de conformidad con el artículo 518 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al 02-12-2005 para evacuar la diligencia ordenada.
Al folio cincuenta y cuatro (54), riela auto de fecha 08 de diciembre del 2005, en el cual dictó el Tribunal un NUEVO AUTO PARA MEJOR PROVEER y fijó un lapso prudencial de ocho (08) días de despacho siguientes al 08-12-2005 para evacuar la diligencia ordenada en oficios Nos. 484-05 y 485-05.
Al folio cincuenta y cinco (54), riela resultado solicitado en oficio No. 485-05.
Al folio cincuenta y seis (56), riela auto de fecha 11 de enero del 2006, dejándose constancia que venció el lapso dictado en auto de fecha 08-12-2005 y por cuanto no constaba el resultado de la prueba solicitada en oficio No. 484-05 de fecha 28-11-05, el tribunal de conformidad con el artículo 518 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó NUEVO AUTO PARA MEJOR PROVEER y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al 11-01-2006 para evacuar la diligencia ordenada.
Al folio cincuenta y siete (57), riela auto de fecha 24 de enero del 2006, dejándose constancia que venció el lapso dictado en auto de fecha 11-01-2006 y por cuanto no constaba el resultado de la prueba solicitada en oficio No. 484-05 de fecha 28-11-05, se ratificó con oficio No. 26, y de conformidad con el artículo 518 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictó NUEVO AUTO PARA MEJOR PROVEER y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al 24-01-2006 para evacuar la diligencia ordenada.
Al folio cincuenta y nueve (59), riela auto de fecha 07 de febrero del 2006, dejándose constancia que venció el lapso dictado en auto de fecha 06-02-2006 y por cuanto no constaba el resultado de la prueba solicitada en oficio No. 484-05 de fecha 28-11-05, se ratificó con oficio No. 74, y de conformidad con el artículo 518 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictó NUEVO AUTO PARA MEJOR PROVEER sin fijar lapso prudencial para la evacuación de la diligencia ordenada.
Al folio sesenta y uno (61), riela resultado de la evacuación solicitada en oficio No. 484-05.
Al folio sesenta y dos (62) en auto de fecha 29-03-06, de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal dejó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del 30-03-2006, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa conforme a los Fundamentos de Hecho y Derecho:

PRIMERO: Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), es insuficiente para garantizar el interés superior del adolescente W. J. M., quien se encuentra en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el adolescente antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijo e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos del niño y del adolescente sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del Adolescente se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos adolescentes que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. Por otro lado, la obligación alimentaria que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual el Juez debe ponderar y mesurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para revisar como ha de fijar y determinar un aumento de la obligación alimentaria, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud de aumento de obligación alimentaria exponiendo: ““…….puedo aumentarle a veinticinco mil bolívares mensuales la pensión a mi hijo, con lo que pueda lo ayudaré para los útiles escolares y un estreno en diciembre,…..”.
La parte solicitante, no probó en el curso del proceso, la capacidad económica del demandado, lo cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento de la obligación alimentaria, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria, el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna de acuerdo a las máximas de experiencia. Así se decide.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por aumento de la obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, en consecuencia, se declara la procedencia de la acción por IRAIDA YALILE BERNAL ALVAREZ, en representación de su hijo y en contra del ciudadano JOSÉ ADELFÍN MONTILLA GUANIPA. Así se declara.
TERCERO: Habiéndose agotado la oportunidad legal para proceder a la conciliación de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo y para la contestación de la demanda el Obligado alegó que: “….puedo aumentarle a veinticinco mil bolívares mensuales la pensión a mi hijo, con lo que pueda lo ayudaré para los útiles escolares y un estreno en diciembre,………...”, y en el lapso de promoción y evacuación de pruebas lo siguiente: “Estando en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, alego lo siguiente; que mantengo mi proposición sobre el Aumento de la Obligación Alimentaria en beneficio de mi hijo WILDEN JOSÉ MONTILLA, de dieciséis años de edad, y lo que puedo aumentarle es a veinticinco mil bolívares mensuales, con lo que pueda lo ayudaré para los útiles escolares y un estreno en diciembre, cuando pueda le daré más de los veinticinco mil bolívares mensuales……, ……..porque mi trabajo es agricultura y hay meses que no vendo nada, y aparte tengo dos hijo de cuatro y nueve años, también tengo otro de ........... años, de nombre W. J. M. B., con cédula No. ..........., ………., que es hijo de IRAIDA BERNAL, ella no le da nada a él y yo no le pido a ella…., en dicha oportunidad la demandante de autos también hizo uso de ese derecho, y promovió pruebas de informes y testimoniales, pruebas estas que no fue impugnadas de manera alguna por ninguna de las partes a la cual se le opusieron, ni hay prueba que desvirtúe lo allí señalado y al emanar de Entes tanto Público como Privado que actúan en el ámbito de su competencia, gozan del Principio de Legalidad y de Certeza de los actos administrativos, y se aprecian de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que hacen plena fe, así entre las partes y ante tercero, y se aprecian en consecuencia, asimismo no se demuestra el ingreso de dicho Obligado de Autos. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del adolescente. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija en beneficio del adolescente W. J. M., en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) MENSUALES, que su padre ciudadano JOSÉ ADELFÍN MONTILLA GUANIPA deberá entregar a través de la Oficina del Consejo de Protección el Niño y del Adolescente de esta Población, a la demandante IRAIDA YALILE BERNAL ALVAREZ, en dinero en efectivo, monto equivalente al 64,41% del salario mínimo actual (Bs. 465.750,oo mensuales), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades del adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, la suma adicional de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada a el adolescente para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda formulada por parte de la Ciudadana IRAIDA YALILE BERNAL ALVAREZ en contra del ciudadano JOSÉ ADELFÍN MONTILLA GUANIPA ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de el adolescente W. J. M. y considera conveniente fijar la PENSION ALIMENTARIA en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, monto equivalente al 64,41% del salario mínimo actual (Bs. 465.750,oo), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a su hijo, a partir del quince de abril del año en curso, los cuales consignará en dinero en efectivo a la madre del adolescente ciudadana IRAIDA YALILE BERNAL ALVAREZ, a través de la Oficina de los Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Bolívar.
Así mismo deberá aportar una cantidad extra de: a) CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de septiembre de cada año para gastos escolares; y b) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada al adolescente para la compra de ropa de la época decembrina.
Publíquese, regístrese, certifíquese dos copias de esta decisión, una para el archivo de este Tribunal y otra para remitir con oficio a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy (Fiscal Séptima), particípese a los Consejeros de Protección de esta Población sobre las respectivas consignaciones, en la oportunidad correspondiente, y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.
La Secretaria:
Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha siendo las 2 y 30 p. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria: