REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 20 de abril de 2006
Años: 195° y 147°


Asunto Principal: UP01-P-2005-002589
Asunto Corte: UPO1-R-2006-000017
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado: Carlos Yamil Kil Vargas
Procedencia: Tribunal de Control N° 1
Defensora Privada: Abg. Ociris Torrellas
Fiscal Décima: Abg. Rosario Elena Herrera
Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2006, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 23 de marzo de 2006 y se designa ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la misma.

El día 30 de marzo de 2006 se admite el recurso de apelación interpuesto.

ALEGATOS DE LA APELACION

La Fiscal del Ministerio Público apela de la decisión dictada por la Juez de Ejecución en fecha 13 de febrero de 2006 en donde “…decreta la admisión de los hechos y la libertad plena del imputado CARLOS YAMIL KIL VARGAS…” (sic). Expresa que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a la sociedad y por ende al estado venezolano, por ser uno de los delitos previstos en la ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Posesión.

Que por ser este un delito de lesa humanidad no procedía la libertad plena, ya que la afirmación de la juez de que no reunía los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le causa asombro.

Por ello, solicita se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida sobre la sentencia a cumplir.

Contestación del recurso

La defensa del acusado no contestó el recurso a pesar de haber sido notificada.

Decisión recurrida

En fecha 13 de febrero de 2006, la Juez de Control N° 1 realizó la audiencia preliminar, donde admitió la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS YAMIL KIL VARGAS por el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego de ello, el imputado admitió los hechos y el Tribunal procedió a condenarlo a diez (10) meses de prisión. En esa misma audiencia el tribunal se pronunció en cuanto a la libertad del encausado y ordenó su libertad plena por considerar que no estaban llenos los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Fiscalía del Ministerio Público apela de la decisión dictada por la Juez de Control N° 1 y señala que la misma le causa aun daño irreparable por cuanto al otorgarle la libertad al penado se le desvincula del proceso penal que se le sigue. No haciendo ningún otro señalamiento.

Esta Corte de Apelaciones ha establecido en anteriores oportunidades, que al interponer el recurso debe hacerse en un escrito fundado, donde se ataque la decisión con argumentos jurídicos que desvirtúen las afirmaciones que la juez haga en su decisión.

En el presente caso la decisión de la juez fue aseverar que no estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explica de manera exhaustiva y convincente.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público simplemente expresa que por ser un delito de lesa humanidad no procedía la libertad plena.

Esta Corte de Apelaciones observa que, en ningún momento la Fiscal ataca los argumentos por los cuales la juez consideró procedente la libertad plena, ni argumenta por que debe estar detenido el acusado.

El delito por el cual admite la acusación, es por posesión de sustancias estupefacientes artículo 34 de la ley, el cual tiene como pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, para el cual por disposición del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procederá la medida privativa de libertad sino una medida cautelar sustitutiva.

La juez revisa la medida luego de admitir la acusación, lo cual hace por una calificación jurídica distinta a la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, lo cual es legalmente posible en virtud de que el juez es quien conoce el derecho.

Esta variación en la calificación jurídica, es lo que posibilita el cambio de la medida por cuanto los delitos cuya pena a imponer no exceda de los tres años no pueden ser objeto de medidas privativas de libertad.
Mas adelante la juez impone al procesado de las alternativas a la prosecución del proceso y este admite los hechos por lo cual la juzgadora de instancia lo condena e impone la pena de forma inmediata.

Ahora bien, a quien corresponde ejecutar la pena es a los tribunales de ejecución penal y por ello la juez actuó conforme a derecho al dejarlo en libertad.

El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su cuarto aparte que si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años, el juez decretará su inmediata detención, asimismo en su quinto aparte complementa y aclara que cuando fuere condenado a una pena menor a la antes mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado.

Esta disposición también es aplicable al presente caso, pues la Juez simplemente dejó que el penado continuara en libertad por ser la pena menor a cinco años y no consta en el acta que la Fiscal del Ministerio Público se opusiere o hubiere solicitado fundadamente su detención.

En cuanto al alegato de tratarse de delitos de lesa humanidad y por tanto no proceden los beneficios, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, no se trata de un beneficio sino de una medida sustitutiva de privación de libertad, lo que constituye el cumplimiento del derecho expresado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados en libertad, en este caso aún el proceso no ha terminado pues está sujeto a los recursos de ley y la sentencia aún no esta firme, por ello su libertad cautelada esta vigente hasta tanto el tribunal competente ordene su ejecución.

Por las razones expuestas se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma en todas sus partes la decisión consultada.

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelación es en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rosario Elena Herrera, contra la decisión de fecha 13-02-2006, dictada por el Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Gloria Cecilia Torrellas, en el asunto principal N° UP01-P-2005-002589, seguido en contra del ciudadano Carlos Yamil Kil Vargas. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria


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