REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002516
ASUNTO : UP01-R-2005-000101
IMPUTADO: PEDRO JESÚS AVENDAÑO.
DELITO: HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DEFENSOR: ABG. CECILIO RAMÓN MÉNDEZ.
FISCAL : PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PONENTE: ABG. ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal el Defensor Privado Abogado Cecilio Méndez Gimenez, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos, Pedro Jesús Avendaño, apelando de la sentencia interlocutoria dictada en la Audiencia de presentación de imputado, celebrada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Jueza Profesional Abogada Jenny Andaluz Affigne.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, el Tribunal de Control en virtud de encontrarse vencido el lapso para contestar el recurso de apelación presentado por las defensa del acusado de autos, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2005-000101.
En fecha primero (01) de febrero de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Esmeralda Ramböck y Elsy Cañizales, designando como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000.
En fecha catorce (14) de febrero de 2006, visto que no consta en el presente Asunto copias certificadas de las boletas de publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 6 a fin de que sean enviadas a la Corte de Apelaciones.
En fecha ocho (08) de marzo de 2006, son remitidas las copias certificadas de las boletas de notificación de publicación de los fundamentos de hecho y de derecho en el presente Asunto.
Mediante auto de fecha 27de marzo de 2006 se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de marzo de 2006, la Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
Para resolver esta Corte de Apelaciones Observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 447 en su ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, por la Jueza de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, en virtud a lo establecido en el artículo 251 ordinal 3° ejusdem, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y sostiene que la decisión del Tribunal a quo esta totalmente inmotivada y carente de fundados elementos de convicción y de fundamento legal, y solicita se admita, se declare con lugar el recurso presentado y se revoque la medida privativa de libertad al imputado Pedro Jesús Avendaño, y lo hace en los siguientes términos:
Único: Que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido es improcedente, contraria a derecho y violatoria de principios y derechos garantizados en la Constitución, tratados internacionales y Código Orgánico Procesal Penal, y arguye que la Jueza de Control no motivó suficientemente el decreto de dicha medida, y debe hacerlo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 de la norma adjetiva penal, debiendo establecer con claridad un razonamiento lógico que conduzca a producir el decreto de la misma.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación presentado por la defensa, no fue contestado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado Rafael Pérez Díaz.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por la defensa, ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:
Observa esta Corte que fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado Pedro Jesús Avendaño, estima oportuno señalar el principio de proporcionalidad en el decreto de las medidas de coerción personal, en virtud de que el mismo se refriere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. Siendo que tal providencia, debe respetar los límites que contiene el artículo 244 de la norma adjetiva penal.
Todas las decisiones en virtud de la cual se acuerde o deniegue una medida cautelar, deben ser emitidas mediante auto fundado, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”
Respecto al punto recurrido por la defensa, el cual señala que la Juez de Control dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, sin haber fundamentado suficientemente la imposición de la misma, se quiere resaltar que la Jueza en su decisión no motivó el decreto de la medida privativa:
“…se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en el caso narrado, de esta misma manera aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad, así como peligro de obstaculización pudiendo poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de esta misma manera por la magnitud del daño causado; motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, plenamente identificado al comienzo del presente fallo…”
Revisada la decisión que llevó a la Jueza de Control a dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones considera que la misma fue pronunciada sin tomar en consideración uno de los dos requisitos especiales de procedibilidad de la medida, como lo son: 1.- El Fumus boni iuris, que exige que se encuentre debidamente acreditada de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en relación a este punto, estima ésta Corte de Apelaciones, que existe la comisión de un hecho punible y que su acción no esta evidentemente prescrita, tal como lo señalan los dos primeros supuestos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, para que se pueda proceder la privación judicial preventiva de libertad; 2.- El Periculum in mora, se refiere al riesgo manifiesto de que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso.
En relación al segundo requisito de procedibilidad, el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción iuris tantum (bajo prueba en contrario), y se exige el solo que se configure el periculum in mora, una vez acreditado el fumus bonis iuris. En este punto, se demuestra que la Jueza de Control N° 6, no tomó en consideración presupuestos propios del imputado para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, en relación al delito imputado; la pena que se pudiera llegar a imponer en caso de ser condenado, la misma no excede de diez años en su limite máximo, tiene residencia fija, no posee antecedentes penales, tal como lo establece en su decisión la Jueza, así mismo no señala claramente por qué existe peligro de obstaculización, siendo que se evidencia que no fundamentó debidamente el dictamen judicial para decretar al imputado de autos de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en atención a lo establecido en el principio de proporcionalidad que rige al momento de decretar una medida de coerción personal, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la parte defensora, representada por el Abogado Cecilio Ramón Méndez, modifica la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación al imputado PEDRO JESÚS AVENDAÑO, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo consagrado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Juez del Tribunal de Control N°. 6 Librese la correspondiente boleta de excarcelación y ofíciese al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Cinco (5) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
|