REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 06 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000456
ASUNTO : UP01-R-2006-000021
PENADO : JOSE ANTONIO RODRIGUEZ
DELITO : ROBO GENERICO Y LESIONES
PERSONALES
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA : ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRAIDA RAQUEL COLMENÁREZ CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 17-02-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez ALCY MAYTE VIÑALES, mediante el cual conmuta por confinamiento la pena impuesta al penado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 31-03-06. En fecha 03-04-06 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 04-04-06 se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 05-04-06 la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver el recurso, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La apelante funda su recurso en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que el Tribunal acordó la gracia de confinamiento, pese a que el penado no cumple lo establecido en el artículo 52 del Código Penal.
Aduce que el penado no tiene buena conducta, pues anteriormente incumplió las condiciones del beneficio de Establecimiento Abierto, el cual le fue revocado a solicitud del Ministerio Público.
SEGUNDA
Por su parte, la Abogada YAMILE DEL CARMEN ROSALES, Defensora Pública Segunda, defensora del penado José Antonio Rodríguez, da contestación al recurso de apelación y alega que su defendido no presenta mala conducta, simplemente, no pernocta una noche con motivo de haber sido herido otro destacamentario, por lo cual el Ministerio Público solicita se le revoque el destacamento de Trabajo.
Agrega que el confinamiento procede para el penado que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y ha observado buena conducta, por lo que el Tribunal debe otorgarlo en forma sumaria, sin mayor trámite, como ordena el artículo 52 del Código Penal.
TERCERA
Esta Corte de Apelaciones observa que, la competencia del Juez de Ejecución se encuentra establecida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”
Del texto trascrito se colige que, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución se encuentra legalmente facultado para aplicar al penado fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para redimir la pena por el estudio y el trabajo y para convertir, conmutar y extinguir la pena.
En el caso analizado, la Juez de Ejecución N° 1, aplica una de las opciones previstas en la norma trascrita. Es decir, conmuta al penado Antonio José Rodríguez la pena de presidio que le falta cumplir, por confinamiento.
Al respecto esta Alzada observa que, el confinamiento no es un beneficio, ni una alternativa al cumplimiento de la pena, sino una pena corporal prevista en el artículo 9 del Código Penal:
“Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una Colonia Penal.
5. Confinamiento
6. Expulsión del espacio geográfico de la República”
El confinamiento se encuentra regulado en el artículo 20 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumpla, del empleo que ejerza el reo”
El trámite a seguir para la conmutación de la pena de prisión o de presidio en confinamiento, se encuentra desarrollado en los artículos 52 y 53 ibidem. De conformidad con dichas normas, sólo se requiere la acreditación del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y la buena conducta del penado, debiendo el Tribunal resolver sumariamente, sin mayores trámites.
De la revisión de las actuaciones, esta Alzada observa que el Tribunal de Ejecución N° 1, funda su decisión en los siguientes razonamientos:
“Corre inserto al folio 183 y 184 Redención de Penas del penado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ de fecha 22/12/2005, donde se infiere que dicho penado ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena de presidio por el delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES LEVES…y habiendo observado buena conducta durante el cumplimiento de su Pena en el Establecimiento Penal, según constancia inserta al folio 182, se le conmuta por confinamiento…”
De lo anterior se colige que, en el caso analizado se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador penal para que resulte procedente la conmutación en confinamiento de la pena de presidio que le falta cumplir al penado Antonio José Rodríguez.
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones que, el auto apelado es dictado con observancia del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”
En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada IRAIDA RAQUEL COLMENÁREZ CÁRDENAS, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 17-02-06 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez ALCY MAYTE VIÑALES, mediante el cual conmuta por confinamiento la pena impuesta al penado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los seis (06) días del Mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 195° Independencia y 147 Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBÖCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
|