REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-1999-000014
ASUNTO : UJ01-P-1999-000014

Con esta fecha la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina a cargo de este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, desde el 20 de Febrero de 2006, con ocasión a la Rotación Anual de Jueces, se avoca al conocimiento del asunto, en este sentido, visto escrito presentado por la Defensa Pública a cargo del Abg. Freddy Alcina, en la cual solicita a este Tribunal que inste al Ministerio Público a fundamentar solicitud de sobreseimiento, ratificando oficio de fecha 30 de Septiembre del año 2004, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: 1) De la revisión de la causa se observa que la misma se inició en el año de 1999, por ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en audiencia de presentación de imputado, mediante decisión fundada dictada por la Juez de aquel entonces, dictada el 24 de Agosto de 1999, no se decretó la flagrancia, se estableció que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y se impuso una medida cautelar al imputado de autos, VICENTE ALBERTO BARRETO CASTILLO. 2) Sorprende a esta Juzgadora escrito de la defensa, habida cuenta que revisada la causa no aparece agregada a la misma, ni solicitud fiscal presentando acto conclusivo de sobreseimiento y menos aún decisión de Juez alguno que haya ordenado la fundamentación de dicha la solicitud, por lo que se exhorta a la defensa pública a motivar y fundar adecuadamente las solicitudes para así poder proveer conforme a derecho, por cuanto del escrito que ha presentado, esta Juzgadora no puede inferir el espíritu de su solicitud y así se decide. 3) En este contexto, este Tribunal observa que en esta causa se ha producido retardo procesal no imputable al Tribunal, en flagrante violación al principio de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo caso la misma se encuentra en fase de investigación, por lo que mal podría esta Juzgadora instar al Ministerio Público que presente acto conclusivo, cuando éste como Titular de la acción Penal es el que dirige la investigación. Sin embargo considera quien decide que el Ministerio Público debe ser diligente y en cumplimiento a su obligación de resguardar la Constitución ha debido presentar en un lapso razonable acto conclusivo, a los fines de proteger el orden constitucional y las garantías procesales. 4) Así las cosas, también infiere esta Juzgadora que la medida cautelar que ha sido decretada para el imputado aún está vigente, ello se desprende del folio 38 de la causa, cuando mediante auto dictado el día 18 de Abril de 2000, la Juez de entonces expresa la necesidad del mantenimiento de la medida, consistente en la presentación del imputado, cada ocho días por ante la prefectura del Municipio Cocorote. En este orden de cosas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente: “Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”
Por lo que con base a las fundamentos que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley se declara el decaimiento de la medida cautelar que pesa en contra del ciudadano VICENTE ALBERTO BARRETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.7.557.889, la cual consistía en la presentación cada ocho días por ante la Prefectura del Municipio Cocorote de este Estado Yaracuy, habida cuenta que han transcurrido siete años desde el inicio de la causa sin que se haya presentado acto conclusivo, por lo que forzosamente quien decide acuerda la libertad plena para el imputado por decaimiento de la medida y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en extenso el contenido de esta decisión.


El Juez de Control No. 1

El Secretario

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog Alicia Olivares