REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2000-000008
ASUNTO : UJ01-P-2000-000008
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 5to DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Rodolfo Quintero Rivero
IMPUTADO: Misael Ruiz Oliveros
DEFENSOR PUBLICO 6to: Abg. Freddy Alcina
VICTIMA: Jorge Alfredo Álvarez Hernández
DELITO (S): Homicidio Preterintencional
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DE LA JUEZ JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El día Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 2:00 p.m. en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 01 integrado por la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria de Sala Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias y el Alguacil José Radamés Mujica, para llevar a efecto Audiencia Especial para la verificación del cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 14/11/00 por un plazo de cinco (05) años al ciudadano Misael Ruiz Oliveros, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.279.382, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorge Alfredo Álvarez Hernández, según acción interpuesta por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria por solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en sala de: El Fiscal Auxiliar 5to del Ministerio Público, Abg. José Daniel Flores, el imputado Misael Ruiz Olivero y los representantes de la víctima, Amparo Álvarez, C.I. 6.604.756, Manuel Salvador Hernández Álvarez, C.I. 16.949.866, igualmente se deja constancia de la presencia del defensor público 6to, Abg. Freddy Alcina. Seguidamente, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes del motivo de la misma y en tal sentido, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 14/11/00, se hace necesario verificar que el imputado efectivamente haya cumplido con las obligaciones y condiciones impuestas con ocasión a la misma, entre las cuales se encuentran: a) No residir en la Jurisdicción del Sector El Panchito, Municipio Nirgua; b) Prohibición de frecuentar el domicilio y lugares donde se encuentren los familiares de la víctima; C) Abstenerse de portar cualquier tipo de arma de fuego; d) Presentarse una vez por mes ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Público. e) Culminar la escolaridad básica. En este sentido, la Juez procedió a examinar si el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas y al verificar que el mismo no ha cumplido con la escolaridad básica, indica que esto constituye una circunstancia difícil, ya que cinco años es suficiente tiempo para que haya culminado dicha escolaridad. Ahora bien, en relación a la primera y segunda condición, durante el lapso de 5 años, el Tribunal observa que en el dossier corren insertas denuncias interpuestas por los representantes de la víctima donde indican que el imputado ha seguido frecuentando el Sector El Panchito y que ha molestado a los familiares de la víctima, haciendo correr y amenazando a uno de ellos; La Juez advierte que en el contenido de la decisión que decretó la Suspensión Condicional del Proceso, se desprende que el incumplimiento de las condiciones impuestas, acarrea la reanudación del proceso. Por tal motivo, la Juez concedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso: Existe una contradicción entre lo dicho por las víctimas y la información aportada por la comisaría de policía del lugar donde éstas residen, la cual señala que el imputado no ha hecho acto de presencia en el sector El Panchito. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el Fiscal Principal del despacho en audiencias anteriores, relacionado a que el imputado ha cumplido con las presentaciones ante la Fiscalía 5ta, reitera tal información y por otro lado, en cuanto al no cumplimiento de la escolaridad, deja a criterio del Tribunal, la decisión que respecta a la observancia de esta obligación. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Habiendo escuchado a las partes, la única de las condiciones impuestas por el Tribunal que le ha sido un poco difícil cumplir como es la culminación de la educación básica, se presume la buena fe de que no ha portado armas de fuego, solicita de conformidad con el Art. 42 de la norma adjetiva penal, se amplíe por una año más el Régimen de Pruebas. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado Misael Ruiz Oliveros, a quien previamente se le impuso del contenido del precepto establecido en el Art. 49, Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró de la siguiente forma: Yo no he vuelto por allá y no he terminado la escolaridad porque he tenido que trabajar. En este estado, la ciudadana Amparo Álvarez, en su condición de representante de la víctima expuso: El no cumplió las ordenes del Tribunal, todo lo que dice es mentira, porque el denuncio que le puse y mi hijo, no valió. Lo denuncié en la Policía de Nirgua y el doctor Bellera me acompañó. El está enfermo y no pudo venir, pero los papeles de esa denuncia que pusimos en Nirgua deben estar en el expediente. Yo estaba esperando que me vengan unos papeles que mandé para Caracas y lo traigan para acá.
IV
FUNDAMENTOS DE HEHCO Y DE DERECHO
Escuchadas la exposición de las partes, este Tribunal de Control No. Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se pronuncia y decide en los siguientes términos: Esta Institución de la suspensión condicional del proceso penal, en la cual se pretendió resolver el fondo del proceso, sin declaración jurisdiccional de responsabilidad penal, sobre la base del principio de la economía procesal y como política Criminal. Así las cosas, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, como quiera que habiéndose constatado el incumplimiento de la condición de culminar la escolaridad básica, mediante una causa justificada, es decir la manifestación del obligado de que no culminó la escolaridad, en virtud de estar trabajando, con base a lo establecido en el artículo 41 de la norma adjetiva penal, vigente para el año 1998, este Tribunal de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda ampliar el régimen de pruebas para ciudadano Misael Ruiz Oliveros, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.279.382, por un año contados a partir del día 31 de Marzo de 2006, con el objeto de que durante ese lapso, culmine su escolaridad básica y en tal sentido, se le ordena igualmente continuar con el cumplimiento de las demás condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso decretada el día 14/11/2000 y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones que anteceden, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Control No. 1, acuerda ampliar el régimen de pruebas para el ciudadano Misael Ruiz Oliveros, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.279.382, por un año contados a partir del día 31 de Marzo de 2006, con el objeto de que durante ese lapso, culmine su escolaridad básica y en tal sentido, se le ordena igualmente continuar con el cumplimiento de las demás condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso decretada el día 14/11/2000 y así se decide. Publíquese, Regístrese y aún cuando quedaron notificadas en sala, sin embargo en resguardo a la victima se acuerda la Notificación a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control No. 1 El Secretario
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares
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