REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000073
ASUNTO : UP01-P-2002-000073
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: HENDER ALEXANDER COLMENAREZ
DEFENSOR. ABG.WLADIMIR DI ZACOMO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ.
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El día 31 de Marzo de dos mil seis, siendo la 1: 30 PM en la Sala de Audiencia N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 01 integrado por la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria de sala: Abg. Eddilúh Guédez y el Alguacil: Reynaldo García para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en el presente asunto, en causa seguida a HENDER ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.861, residenciado en la avenida Manuel Cedeño, calle 03, Nº 03, de San Felipe Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1º, 373, 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 , 1ra parte del Código Penal Vigente para la época,. En perjuicio de LA EMPRESA COMTEC C.A. Construcción y Mantenimiento técnico, según acción interpuesta por la Fiscalía 2 ° del Ministerio Público. Seguidamente la Juez instó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: El Fiscal 2 ° del Ministerio Público, Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, el imputado Hender Alexander Colmenárez y la Defensa pública 7°, Abg. Wladimir di Zácomo. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima aun cuando fue debida y oportunamente notificada por este Tribunal, en aplicación del articulo 183 del código Orgánico Procesal Penal, según exposición impresa al dorso de la boleta de notificación del Alguacil Noé Velásquez y que cursa en el presente expediente. A continuación la Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y le impone al acusado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales puede acogerse en caso de ser admitida la Acusación Fiscal. De seguida, se le concede la Palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito libelar presentado en fecha 25/01/06 en contra de HENDER ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.861, residenciado en la avenida Manuel Cedeño, calle 03, Nº 03, de San Felipe Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1º, 373, 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 1ra parte del Código Penal Vigente para la época,. En perjuicio de LA EMPRESA COMTEC C.A. Construcción y Mantenimiento técnico, reproduciendo en este acto los hechos ocurridos el 20/06/02 , los fundamentos de su acusación, elementos de convicción, de igual forma el acervo probatorio conformado por Documentales, Testimoniales y otras pruebas, alegando su necesidad, legalidad y pertinencia con los hechos, tal como consta en el presente dossier. Por todo lo expuesto es por que solicita la total admisión de la acusación presentada, conforme lo prevé el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la totalidad de las pruebas presentadas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy acusa al prenombrado acusado, Hender Alexander Colmenárez, por la comisión del delito señalado ut –supra; asimismo peticiona se Ordene la Apertura al juicio Oral y público así como el enjuiciamiento del hoy acusado, manteniéndose la Medida Cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad.
Por su parte a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa, se le concedió la palabra a la defensa a los fines de peticionar como punto previo lo siguiente: La defensa de la revisión de las actas procesales, observa que el delito se cometió el 20/06/02 y en virtud que la pena establecida para el delito imputado por el Ministerio Publico previsto ene l articulo 472 en su primer aparte cuyo termino medio es un año y tres meses y es utilizable para determinar si la acción esta prescrita o no de conformidad con lo previsto en el articulo 102 del código penal vigente para la época el mismo encuadra en el ordinal 5to, es decir que la pena prescribe a los tres años si el delito mereciera pena de prisión de tres años y por cuanto no ha ocurrido ningún acto del procedimiento que hay interrumpido la prescripción, como son que se haya dictada sentencia se a haya librado requisitoria, ni se ah dictado auto de detención ni para rendir indagatoria y siendo figuras estas que no existen en el actual proceso penal mal pudo haberse interrumpido la prescripción , por lo que habiendo transcurrido mas de tres años, lo ajustado a derecho seria a criterio de este defensor es decretar la prescripción de la acción penal y consecuencialmente la extinción, en virtud de ello la defensa solicita que no se admita la Acusación por estar extinta la acción penal ejercida en ella. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, Hender Alexander Colmenárez, siendo así la ciudadana Juez le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna que le exime de declarar en causa propia, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso al imputado contenidas en la Norma Adjetiva Penal, en especial de la institución de la admisión de los hechos contenida en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, a tal efecto se identificó como: HENDER ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.861, residenciado en Cocorote San Jacinto, calle 01, Familia Colmenárez, teléfono celular: 0416 1241480, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1º, 373, 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, Acogiéndose de esta forma al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna.
A los fines de debatir la solicitud de la Defensa, el Ministerio Publico expone: existe ya jurisprudencia ya en el presente caso al aplicarse medida cautelar sustitutiva ya se esta interrumpiendo la prescripción, por lo que solicitó se declarara sin lugar la solicitud de la defensa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se pronuncia con arreglo a los Fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se especifican a saber: PRIMERO: La Defensa Pública, representada por el Abg. Wladimir Di Zacomo, solicita sea decretada la prescripción, en el presente asunto, conforme al articulo 108 numeral 5° del codito penal vigente para el momento de ocurrirse los hechos ventilados, el cual establecen la prescripción de tres años para aquellos delitos que merecieran pena de prisión de 03 años o menos, esto es, a criterio de esta instancia la prescripción ordinaria, ahora bien, es criterio de quien decide, que en el caso en marras, en el supuesto de operar la prescripción que es además de orden publico, se debe aplicar el criterio previsto en el articulo 110 del Código Penal vigente para el momento de ocurrirse los hechos, así las cosas, la prescripción que se produce cuando el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo es la prescripción judicial, denominada así en doctrina, en el caso en marras, circunscribiéndonos a lo que dicha disposición establece, para que opere la prescripción en este asunto, deben transcurrir 04 años y medio desde el inicio del Primer acto del procedimiento a la presente fecha, desde el 21/06/02 al 31/03/06 han transcurrido tres (3) años y nueve( 9) meses y once (11) días, por lo que a criterio de esta instancia, no han transcurrido los cuatros años y medio a la que se ha hecho referencia conforme a la prescripción judicial prevista en le articulo 110 de la norma sustantiva penal, en el entendido expreso que el juicio no se ha realizado, por razones imputables al a acusado, sino a la Representación Fiscal, que formalizó el acto conclusivo, materializado en la acusación el día 25 de Enero de 2006, bajo estas consideraciones, se declara sin lugar la solicitud de prescripción formalizada por la defensa, habida cuenta que no hay lugar a la prescripción ordinaria, planteada por la Defensa, sino mas bien la Judicial y así se decide. SEGUNDO : Habiéndose pronunciado esta decisora, sobre la prescripción ordinaria solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva penal, Considera quien decide que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra del acusado de autos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de ella se desprende los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. En este contexto, quien decide admite totalmente la acusación Fiscal formalizada en contra del ciudadano JOSE MARCELINO DIAZ PIÑA por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el articulo 472 1er aparte del código penal vigente para la época de los hechos, en ese sentido en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten los testigos promovidos por esa representación fiscal: Funcionario Carlos Sánchez, Víctor Rodríguez, Juan Meléndez, José Medina. Declaración de las victimas, los testigos Asdrúbal José Velásquez, Jhon Garras Ojeda así como las experticias que constan en el escrito libelar. SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación y las pruebas ofrecidas el Tribunal procede a instruir al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos, instituciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicitó la palabra la defensa quien expuso: De conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que considere la suspensión condicional tomando en cuenta que mi representado actualmente no vive en la jurisdicción y demás circunstancias particulares de mi defendido. Toma la palabra el Ministerio Publico: Considero que la pena no excede de el limite máximo de tres años para que sea otorgada, no posee antecedentes penales, se presume buena conducta predelictual y en la audiencia pasada cuando vino la victima, manifestó que si era por la radio portátil no se iba a querellar y que si el acusado se sometía al tribunal el acataba esa decisión por lo que considero que se llenan los extremos para que se decrete la suspensión condicional del proceso especialmente que el mismo culmine con sus estudios de bachillerato. TERCERO: Este Tribunal Como consecuencia de la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la voluntad del acusado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso penal, referida a la suspensión condicional del proceso, y considerando que el articulo 105 numeral 14, de la norma adjetiva penal, el Ministerio Publico representa a la victima, y quedando la victima notificada en sala para la celebración de esta audiencia, es criterio de quien decide que no podemos dejar a la suerte de la victima cualquier medida de política criminal que se pueda dictar en favor de un imputado, por lo que escuchada la exposición fiscal, lo ajustado en derecho es decretar conforme al articulo 42 y siguientes la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, dicha suspensión tendrá la duración de un año y la única condición a cumplir es que le imputado deberá culminar su bachillerato, por lo que cesa cualquier medida de coerción personal que pesa en su contra en razón del beneficio aquí acordado.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: La suspensión condicional del proceso conforme lo establece el artículo 42 y siguientes de la norma adjetiva penal en favor del Ciudadano HENDER ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.861, igualmente se fija un régimen de prueba de un año, lapso dentro del cual el ciudadano mencionado deberá culminar sus estudios de Bachillerato y así se decide, cesa cualquier medida de presentación que se haya decretado en contra de dicho ciudadano. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control 1
El Secretario
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares
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