REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001403
ASUNTO : UP01-P-2005-001403
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: BENIGNO DEMPSY SANCHEZ LANDINEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCALIA: FISCAL AUXILAR DECIMA SEGUNDA DEL ESTADO YARACUY.
DEFENSOR: ABOG. GLORIAS CONTRERAS, ADSCRITA AL SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY.
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISION,
El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis, siendo las 9:08 AM, en la Sala de Audiencia N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el tribunal de Control N° 1, integrado por el Juez de Control N° 1 Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria: Abg. Josmery Enid Parra Perozo y el Alguacil: Ángel Carrillo, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2005-001403, en causa seguida a BENIGNO DEMPSY SANCHEZ LANDINEZ, por el Delito de Resistencia a la autoridad, según acción interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente la Juez instó a la Secretaria para que se verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: La Fiscal Abg. Nadexa Camacaro, La Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras, el imputado ciudadano BENIGNO DEMPSY SANCHEZ LANDINEZ. En este estado el Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, informando a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio ni tampoco se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, se le concedió la Palabra a la ciudadana Fiscal quien expresó que Ratificaba el escrito de acusación tanto en los hechos como en el derecho, presentado ante el Tribunal de control N° 1 de este Circuito Penal, hizo una exposición breve de los hechos ocurridos y fundamentos de su solicitud. Promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales descritas en su acusación y Acusa formalmente por el delito de Resistencia a la autoridad, al acusado de autos, solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente luego de revisadas las evidencias solicita el sobreseimiento en cuanto al delito de Lesiones personales por cuanto no existen pruebas para demostrar que el imputado cometió ese delito.
Acto seguido la Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado previsto y sancionado en el artículo 49 de la norma adjetiva penal, y éste se identificó como BENIGNO DEMPSY SANCHEZ LANDINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7556320 que vive en PALMAREJO MUNICIPIO VEROES, SIERRA MAESTRA CASA N° 2-B, ESTADO YARACUY.- y que es Obrero quien manifestó lo siguiente: “ Los menores trabajan conmigo en la calle y eso es prohibido pero así nos ganamos la vida, mi hijo está mas arriba y veo que le están quitando la mercancía y me voy hasta donde está mi hijo, y venían tres nuevos policías y que fueron los que arremetieron contra mi, me quitaron la camisa me esposaron y me echaron el gas y estoy sufriendo por eso, y por lo del gas a lo mejor le di un golpe sin saber. Me llevaron a la comandancia me dieron patadas y yo no denuncie eso. Yo no los golpee porque estaba esposado. Es todo”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Abg. Gloria Contreras, quien expuso: Solicito que no admita la acusación por cuanto no hubo el delito penal por cuanto no hubo resistencia a la autoridad y no sean admitidas las pruebas presentadas. Solicito la revisión de la medida cautelar impuesta e invoco los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido y el articulo 244 de la norma adjetiva penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas la exposición de las partes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que se especifican: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 de la norma adjetiva penal, considera quien decide que en esta causa a los fines de ejercer el control de la constitucionalidad que le es dado al juez de control y entre otras determinar a través de una adecuada y prudente depuración, las causas que deben arribar al juicio oral y público, bajo esta premisa, de conformidad con el articulo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal considera quien decide, que en esta causa, debe decretarse el sobreseimiento, por cuanto si bien es cierto que el escrito acusatorio, reúne desde el punto de vista formal los requisitos para darle visos de legalidad, es decir, los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado. no es menos cierto, que luce a criterio de esta Juzgadora contradictoria la solicitud Fiscal de sobreseimiento contenida en la misma acusación, cuando a la letra dice “Que durante el procedimiento realizado los Funcionario Policiales Franklin García fue Lesionado en la parte izquierda de la ceja y el Distinguido Darwin Rivero Lesionado en el labio Superior, lo que criterio del ministerio publico configura el delito de Lesiones personales intencionales, sin embargo esa representación fiscal establece que el 14 de octubre del 2005 según oficio 9700-123-6657, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, fue informada que los Funcionarios no comparecieron a la medicatura forense, por lo que la representación fiscal no puede acusar por dicho delito por no tener la evidencia que demuestre tales lesiones por lo que solicita el Sobreseimiento por el delito de Lesiones personales intencionales conforme con el articulo 318 numera 1° que establece que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
Así las cosas ,esta decidora considera que, habida cuenta que dentro del capitulo segundo de la acusación referido a los hechos que motivan la misma por el delito de resistencia de Autoridad, la Representación Fiscal señala que el ciudadano acusado en forma agresiva y hostil lanzó puños a la comisión policial propinando golpes al agente Franklin García en la parte izquierda de la ceja y lesionando al Distinguido Darwin Rivero en el labio superior, dicho esto existe una dicotomía o contradicción al solicitar el sobreseimiento por el delito de lesiones, por que dichos funcionarios policiales no hicieron acto de presencia a la medicatura forense, y al mismo tiempo acusa por resistencia a la Autoridad, estableciendo los mismos hechos, bajo los cuales solicita el sobreseimiento por el delito de lesiones. En este orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en sentencia del 25 de Julio de 2005, No. 1655, Exp.04-3116, ha establecido que:
“Debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso se permite que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. El sentido de esta prohibición estriba en que la audiencia preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia del proceso, la cual tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control formal y material de la acusación”.
Con base a lo expuesto, en el caso en marras, observa esta instancia que en aras de ejercer ese control formal y material de la acusación, en esta causa debe decretarse el sobreseimiento, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que si el Ministerio público no puede acusar por el Delito de lesiones y solicita el sobreseimiento, tampoco podrá sostener la acusación por el Delito de Resistencia a la Autoridad , por cuanto, no existe la posibilidad de enjuiciar fundadamente al acusado por el delito de resistencia a la autoridad y así se decide, ello con fundamento a las contradicciones entre la solicitud de sobreseimiento por el delito de lesiones y la acusación por el Delito de resistencia a la Autoridad, la cual se basa en los mismo hechos por los cuales la Representación Fiscal solicita el sobreseimiento en los términos referidos, es decir la violencia material ejercida por el sujeto activo (acusado) para compeler o apremiar al sujeto pasivo (Funcionarios Policiales) a realizar algún acto propio de sus funciones; se pregunta esta Juzgadora, como puede el Ministerio Público, sostener la acusación por el delito de resistencia de autoridad, si al mismo tiempo está solicitando el sobreseimiento por el delito de lesiones que de acuerdo a su escrito acusatorio, materializa la violencia, representada en el caso bajo análisis, por un acto atentario contra los funcionarios policiales por la aplicación de medios coactivos para vencer su resistencia.
DISPOSITIVO
Con base a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Decretar el sobreseimiento en esta causa, en favor de Benigno Dempsy Sánchez Landinez, Venezolano, Mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.556.320, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal tercero de la norma sustantiva penal y por el delito de lesiones Intencionales personales, en perjuicio de los ciudadanos Franklin García y Darwin Rivero, ambos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros San Felipe. Independencia, Estado Yaracuy, ello conforme al artículo 318 Numeral 4°, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y así se decide. Publíquese, Regístrese, aún cuando la decisión fue publicada dentro del lapso de ley Notifíquese a las partes, ello en resguardo a las presuntas victimas. Cúmplase.
El Juez de Control No. 1 La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares
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