ASUNTO : UP01-P-2006-000194
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS : RAFAEL ORDOÑEZ VENTURA Y
YOSDALVYS JOSE RAMOS
VICTIMA: ÁLVARO ALEXANDER PEROZO MENDOZA Y ALEXANDER DE LA CRUZ RODRÍGUEZ TORO,
DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN
ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES
DEFENSA: ABG. DE CONFIANZA IRIZ ANZOLA
FISCAL: ABG. IRAIDA COLMENARES FISCAL DÉCIMO
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DE LA JUEZ JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
El día de 03 de Abril de 2006, siendo las 9:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 5 el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrado por la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria de sala Abg. Cecilia Zerpa de Delgado y el Alguacil Alberto Yépez, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en el asunto N° UP01-P-2006-000194 seguida a RAFAEL ORDOÑEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.734.033, nacido el 29-08-75, natural de Coro Estado Falcón, de 30 años, casado, Funcionario activo adscrito al CICPC Subdelegación Chivacoa, residenciado en el Barrio La Libertad, calle 3, casa s/n, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y YOSDALVYS JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.918.668, nacido el 01-10-81, natural de Cabudare Estado Lara, de 24 años, Funcionario activo adscrito al CICPC Subdelegación Chivacoa, residenciado en la Avenida 3, con calle 7, Barrio Pueblo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de Álvaro Alexander Perozo Mendoza y Alexander de la Cruz Rodríguez Toro.
La Juez solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes encontrándose presente en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Iraida Raquel Colmenares, las víctimas Álvaro Alexander Perozo Mendoza y Alexander de la Cruz Rodríguez Toro, los imputados RAFAEL ORDOÑEZ VENTURA Y YOSDALVYS JOSÉ RAMOS y la defensora privada Abg. Yris Yaritza Anzola. En este estado la Juez de la revisión de las actuaciones observa que la defensa privada fue notificada de su juramentación ante el Juzgado de Control N° 2, siendo que la misma no compareció a tal juramentación por lo cual la Juez procede a preguntar a los imputados si ratifican la designación de la defensa privada a lo cual manifestaron que desean ratificar la designación ya que la misma fue quien los asistió en la Fiscalía. Dicho esto, se procedió conforme lo establece el Artículo 139 de la norma adjetiva penal, la Juez procedió a juramentar a la Abg. Yris Yaritza Anzola, INPRE N° 62.068, quien Juró Cumplir Bien y Fielmente con el cargo para el cual fue designada.
Una vez cumplidas las formalidades de ley, la Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia y a los imputados del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, para el caso de admitirse la acusación Fiscal, informando a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio ni tampoco se debatirán cuestiones propias de Juicio oral y público.
Así las cosas, se le concedió la Palabra a la Fiscal quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada ante este Tribunal de Control N° 1, presentado en fecha 26-01-06, hace una breve narración de los hechos ocurridos que corren insertos en la causa, solcito por lo antes expuesto sea admitida la Acusación presentada en contra de los ciudadanos: RAFAEL ORDOÑEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.734.033, nacido el 29-08-75, natural de Coro Estado Falcón, de 30 años, casado, Funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Chivacoa, residenciado en el Barrio La Libertad, calle 3, casa s/n, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y YOSDALVYS JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.918.668, nacido el 01-10-81, natural de Cabudare Estado Lara, de 24 años, Funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Chivacoa, Subdelegación Chivacoa, residenciado en la Avenida 3, con calle 7, Barrio Pueblo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de Álvaro Alexander Perozo Mendoza y Alexander de la Cruz Rodríguez Toro.
Igualmente solicito se admitan las pruebas descritas en el libelo acusatorio, tales como son: Denuncia e una de las victimas, Entrevista de una de las victimas, Reconocimiento Medico Legal. Inspección Técnica, Inspección Técnica N° 1980 de fecha 03-10-05 realizada al vehículo en el cual se trasladaban las victimas, Experticia de Trayectoria Balística realizada al Vehículo de las victimas, Novedades Diarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Chivacoa, Libro de Novedades Diarias de la Policía del Estado Lara, correspondencia de fecha 09-09-05, Experticia de Reconocimiento Técnico al Arma usada por el Funcionario RAFAEL ORDOÑEZ y seis Fotografías del Vehículo, Declaración de las victimas Álvaro Alexander Perozo Mendoza y Alexander de la Cruz Rodríguez Toro, Declaración de Funcionarios testigos que se encontraban en el sitio, todas estas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia. Por todo lo antes expuesto solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ORDOÑEZ VENTURA y YOSDALVYS JOSÉ RAMOS. Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados a quienes la Juez les impuso del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éstos se identificaron como: RAFAEL ENRIQUE ORDOÑEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.734.033, nacido el 29-08-75, natural de Coro Estado Falcón, de 30 años, casado, sus padres Rafael Ordóñez y Carmen Ventura, Funcionario activo adscrito al CICPC Subdelegación Chivacoa, residenciado en el Barrio La Libertad, calle 3, casa s/n, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien manifestó que desea declarar y expuso: “Nosotros los dos Funcionarios de Guardia, retornábamos de San Felipe con una flagrancia que teníamos y a la altura de Chivacoa observamos un vehículo que hacia intermitencia de luz y vamos por el canal rápido pero había otro vehículo que nos quería pasar y ese vehículo nos paso por un lado y nos hizo un gesto grosero, no paso un kilómetro, nosotros los seguimos y a nivel del barrio la Libertad, nos ubicamos paralelos al vehículo Corsa y los obligamos a detenerse y en ningún momento se hizo uso del arma de fuego y la trayectoria demuestra que fue en la partes trasera y jamás estuvimos detrás, luego se bajaron del vehículo, los desarmamos y nunca se identificaron le dije al otro funcionario que estaba conmigo que lo requisara y tuvieron un forcejeo, yo jamás los toque y solo conversamos llegamos a un acuerdo, conciliamos y les dijimos que se fueran y nosotros nos vamos al despacho, le dije a mi compañero que lo reportáramos en el libro de novedades, pero cual es mi sorpresa que ellos dicen después que el carro estaba impactado, es todo.” YOSDALVYS JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.918.668, nacido el 01-10-81, natural de Cabudare Estado Lara, de 24 años, sus padres Maria Victoria Ramos y Ricardo Canelón, Funcionario activo adscrito al CICPC Subdelegación Chivacoa, residenciado en la Avenida 3, con calle 7, casa s/n, Barrio Pueblo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien manifestó su deseo declarar y expuso: “ese día de los hechos realizamos un procedimiento en la mañana y en horas de la tarde nos mandaron a trasladar a unos detenidos al regresar a la altura de transito por Chivacoa venia un carro y me hace un cambio de luz, le di paso poco a poco porque venia una góndola, el carro me paso por la derecha y al pasar me hizo una grosería y a la altura de Chivacoa los detuvimos, al bajarme que vi que andaban armados y sin uniforme los mande a pegarse al carro y uno de ellos se puso a gritar le dije pégate al carro, luego de la revisión ellos se identificaron y les dijimos que eso no justificaba la actitud y hablamos con ellos y les dijimos que teníamos mucho trabajo que se fueran y dejamos constancia en el libro de novedades y se lo manifestamos al Inspector Fermín, pero luego ellos salieron con todo esto”.
A los fines de realizar los descargos correspondientes, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien manifestó: que se conceda la palabra a las victimas. Se concede la palabra a la victima Álvaro Alexander Perozo Mendoza: “ Ese día veníamos de Maracay , a las 7:00 PM, de un curso que acabamos de terminar, como a las 9:30 PM, por la Autopista Rafael Caldera, observamos un patrulla y le pido paso haciendo cambio de luces, pero no me dan paso, luego los paso y escucho dos detonaciones y veo que la unidad se quedo atrás, mas adelante veo que nos están siguiendo y nos mandan a parar yo me bajo me identifico y el funcionario del CICPC me desarma me agarro por el cuello y me mete en la Unidad llegaron unos funcionarios del INVITY que observaron el procedimiento y con mi compañero no se que paso porque estaba oscuro”. La Victima Alexander de la Cruz Rodríguez Toro, expuso: “Ese día regresábamos de un curso en Maracay, cuando en la Autopista nos encontramos con la patrulla y le pedimos paso pero no se apartan y los pasamos nos hace unas detonaciones y luego nos siguen y nos mandan a parar, al detenerse le dije soy funcionario de la policía y al bajarme me golpearon los dos funcionarios por la espalda y el Funcionario YOSDALBY se ensaño conmigo y me golpeo fuertemente y les dije a los Funcionarios del INVITY ayúdenme pero no me hicieron caso, déjenme tranquilo, el Funcionario RAFAEL le dice a YOSDALBY que saque a mi compañero a la Unidad pero no le hacia caso, posterior a ello nos dicen que dejemos todo así que era una falta de respeto que pasáramos la unidad de esa forma, después de eso lo reporte a mi comandante quien nos envió custodia hasta la sede del Estado Lara”
La Abogada de confianza, a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscal, expuso: La Privación Ilegitima, jamás se realizo por cuanto nunca los llevaron hasta la comandancia o sede del CICPC, en cuanto a las lesiones señalo en funcionario que únicamente le puso la cachera y en cuanto a la declaración de los funcionarios victimas estos estaban borrachos y les dijeron palabras obscenas, es todo.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluidas las exposiciones de las partes, el Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal, concluida la audiencia preliminar, quien decide pasa a pronunciarse sobre los aspectos siguientes: a) Considera quien decide que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra de los acusados de autos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de ella se desprende los datos que sirven para identificar a los acusados; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado , por ello se admite la acusación Fiscal, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica establecida por la representación Fiscal en cuanto al delito de lesiones, ya que a entender de quien decide no es el delito establecido en el 416, sino en el 417 de la norma sustantiva penal, por lo que se admite la acusación Fiscal por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 203, 176 Y 281, del Código Penal vigente para el ciudadano: RAFAEL ORDOÑEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.734.033, nacido el 29-08-75, natural de Coro Estado Falcón, de 30 años, casado, Funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chivacoa, residenciado en el Barrio La Libertad, calle 3, casa s/n, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER DE LA CRUZ RODRIGUEZ TORO Y ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ PEROZO y por los mismos delitos en grado de co-autor, para el ciudadano YOSDALVYS JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.918.668, nacido el 01-10-81, natural de Cabudare Estado Lara, de 24 años, Funcionario activo adscrito al CICPC Subdelegación Chivacoa, residenciado en la Avenida 3, con calle 7, Barrio Pueblo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pero además el delito de lesiones intencionales previstas y sancionados en el artículo 417 de la norma sustantiva penal vigente en el grado de autor material en perjuicio de Alexander de la Cruz Rodríguez. B) Admitida la acusación en los términos supra establecidos, se admiten las pruebas que de seguidas se especifican y que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia a saber: Declaración de la Dra. Floralba Tirado, pertinente para demostrar las lesiones, Declaración de Funcionarios de la Guardia Nacional José del Carmen Moncada y Martínez Adrián, por realizar la Inspección en el lugar de los hechos, Funcionarios Andrés Ruiz y Javier Rodríguez Adscritos al CICPC , quienes realzaron la Inspección Técnica al vehículo conducido por la victimas ya que en ella se dejo constancia de los orificios que presentó el vehículo, Funcionario Miozoti Puertas Adscrita al CICPC por realizar la Trayectoria Balística, Funcionario Melquíades Silva de guardia para el momento de los hechos y quien suscribió las novedades del día de los hechos Funcionario Tovar Iritay, de la Policía del Estado Lara, quien suscribió las novedades del 17-09-05, Experto Herman Graterol quien practico la experticias a las armas de los imputados, en cuanto a las testimoniales se admiten la declaración de los ciudadanos ALEXANDER DE LA CRUZ RODRIGUEZ y ALVARO ALEXANDER PEROZO MENDOZA, por ser testigos victimas; WRWIN RAFAEL PARADAS OROPEZA Y MIGUEL ALBERTO DEVIEZ PINTO, testigos presénciales y FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, por ser testigo referencial; MELQUIADES GONZALO SILVA PALACIOS y ALFREDO SEGUNDO SEQUERA MUJICA, por ser testigos referenciales. Para ser incorporado por su lectura, conforme lo establece el artículo 339 de la norma adjetiva penal, se admiten las siguientes: Reconocimiento médico legal de fecha 26/09/2005; Inspección Técnica de fecha 24/11/2005; Inspección Técnica de fecha 03/10/2005; Experticia de Trayectoria Balística, número 1067; Experticia de reconocimiento técnico Nro. 1333, de fecha 07/12/2005; Por su parte no se admiten las siguientes documentales, en virtud de no reunir los requisitos referidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal para ser incorporados por su lectura a saber: Novedades Diarias, ellas son elementos de convicción, igual suerte tienen las novedades diarias de fecha 17/09/2006; la documental referida a la correspondencia, tampoco puede ser incorporada por su lectura, ella constituye elemento de convicción; tampoco se admiten las seis fotografías, por cuanto las partes no ejercieron el control de dichas pruebas, por lo cual su incorporación no sería legal, ni lícita y así se decide. SEGUNDO: Admitida la Acusación y antes de dictarse el auto de apertura a juicio, se impone nuevamente a los imputados a cerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos, instruyéndoles en forma sencilla su significado y alcance a lo cual manifestaron “entendemos y no deseamos admitir los hechos”. Dicho esto, se procede a dictar conforme lo establece el artículo 331 de la norma adjetiva penal, el auto de apertura a juicio, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 203, 176 Y 281, del Código Penal vigente, para el ciudadano: RAFAEL ORDOÑEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.734.033, nacido el 29-08-75, natural de Coro Estado Falcón, de 30 años, casado, Funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chivacoa, residenciado en el Barrio La Libertad, calle 3, casa s/n, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER DE LA CRUZ RODRIGUEZ TORO Y ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ PEROZO y por los mismos delitos en grado de co-autor, para el ciudadano YOSDALVYS JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.918.668, nacido el 01-10-81, natural de Cabudare Estado Lara, de 24 años, Funcionario activo adscrito al CICPC Subdelegación Chivacoa, residenciado en la Avenida 3, con calle 7, Barrio Pueblo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pero además el delito de lesiones intencionales previstas y sancionados en el artículo 417 de la norma sustantiva penal vigente en el grado de autor material en perjuicio de Alexander de la Cruz Rodríguez. Ello según lo referido en el escrito acusatorio, cuando el 17-09-05, aproximadamente a las 9 de la noche, la victimas se dirigían hacia la ciudad de Barquisimeto, por la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera, en un vehículo particular, modelo corsa, al momento de transitar por el canal rápido, a la altura de la población de Chivacoa, alcanzan a una Unidad del Cuerpo de Investigaciones, tripulada por los imputados, al no cederles el paso, las victimas deciden adelantarlas, luego observaron que eran seguidos por este vehículo y lograron escuchar unas detonaciones, deciden entonces detener la marcha, se suscita entre los imputados y las victimas un incidente, los obligan a bajarse del vehículo, los encierran en la unidad adscrita al Cuerpo de Investigaciones, les propinan golpes, los despojan de sus armas de reglamento, hasta transcurrido un tiempo, dejan que las victimas se retiren; por lo que por lo que dictado el auto de apertura, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio que por distribución corresponda por lo que se instruye al secretario a remitir al tribunal de Juicio competente, las presentes actuaciones una vez firme la decisión. TERCERO: En cuanto a la solicitud del ministerio publico de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, considera quien decide que por estar en presencia de uno de los delitos contra los derechos humanos, como son los ya mencionados en las circunstancias de tiempo modo y lugar ya descritos, Admitida la Acusación y evidenciándose de acuerdo al 251 y 252 del norma adjetiva penal el peligro de fuga y de obstaculización, de acuerdo a la condición de Funcionarios de los imputados, la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño causado, considera, quien decide que están dado los supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, sin embargo vista la solicitud Fiscal, la misma puede ser sustituida por una medidas memos gravosa, por lo que se Acuerda que los acusados, deberán cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debiendo presentarse cada cinco días ante el despacho del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, actualmente dirigido por el Comisario Pedro Rafael Juárez; asimismo deberán Abstenerse de utilizar arma de fuego y prohibición de acercarse a las victimas y así se decide, se acuerda oficiar y notificar al organismo mencionado del contenido de esta medida cautelar.
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1) Se admite la acusación Fiscal por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 203, 176 Y 281, del Código Penal vigente para el ciudadano: RAFAEL ORDOÑEZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.734.033, nacido el 29-08-75, natural de Coro Estado Falcón, de 30 años, casado, Funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chivacoa, residenciado en el Barrio La Libertad, calle 3, casa s/n, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER DE LA CRUZ RODRIGUEZ TORO Y ALVARO ALEXANDER RODRIGUEZ PEROZO y por los mismos delitos en grado de co-autor, para el ciudadano YOSDALVYS JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.918.668, nacido el 01-10-81, natural de Cabudare Estado Lara, de 24 años, Funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chivacoa, residenciado en la Avenida 3, con calle 7, Barrio Pueblo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pero además el delito de lesiones intencionales previstas y sancionados en el artículo 417 de la norma sustantiva penal vigente en el grado de autor material en perjuicio de Alexander de la Cruz Rodríguez. 2) Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en los términos y condiciones establecidos supra. 3) Admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ya establecidas, dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público e impartida la orden que esta causa sea enviada al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda se decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en la presentación cada cinco (5) días ante el despacho del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, actualmente dirigido por el Comisario Pedro Rafael Juárez; asimismo deberán Abstenerse de utilizar arma de fuego y prohibición de acercarse a las victimas, se acuerda oficiar y notificar al organismo mencionado del contenido de esta medida cautelar. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control No. 1
La Secretaria
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares
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