REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000644
ASUNTO : UP01-P-2004-000644

San Felipe, 17 de Abril del año 2006.
195° y 147°

JUEZ: Abg. María Consuelo Carpio A.
DELITO: Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Dra. Adriana Larrabure, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Dr. Wladimir Di Zácomo, Defensor Público Quinto Penal del Estado Yaracuy.
ACUSADO: JAIDAN ALBANIZ MONTILLA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 13.984.094, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 06-05-1979, de 26 años de edad, domiciliado en la Avenida Amadeus Saturno, entre calles 2 y 3, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar sentencia condenatoria al ciudadano JAIDAN ALBANIZ MONTILLA HERNÁNDEZ, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por el acusado, efectuado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Abril del año 2006, donde el Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acusó en su escrito por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y realizando un cambio de calificación jurídica a los hechos en la audiencia preliminar, como es al delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debidamente asistido el imputado en ese acto, por el Abogado Defensor Público Quinto, Dr. Wladimir Di Zácomo.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Cursa a los folios 52 al 62 de la presente causa, escrito de acusación fiscal y sus recaudos, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Ratifico el escrito de Acusación presentada ante este Tribunal de Control N° 2, en fecha 14-12-05, hace una breve narración de los hechos ocurridos que corren insertos en la causa, solicito por lo antes expuesto sea admitida la Acusación presentada en contra del ciudadano: JAIDAN ALBANIZ MONTILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.984.094, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 06-05-1979, de 26 años de edad, domiciliado en la Avenida Amadeus Saturno entre calles 2 y 3, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con la advertencia del cambio de calificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad. Igualmente solicito se admitan las pruebas descritas en el libelo acusatorio, como son la Declaración de los Funcionarios: Agente Hernández Cristhian y Endy Villalba, por ser quienes practicaron el procedimiento, Declaración de los Expertos: Nelly Daza y Teresa por haber realizado la Experticia Química y Toxicológica, las Pruebas Documentales: Acta Policial de fecha 15-11-2005, suscrita por el Funcionario Hernández Cristhian del CICPC San Felipe, Acta de Prueba Anticipada realizada ante el Juzgado de Control N° 2, de fecha 18-11-2004, Experticia Química N° 9700-127-1931 de fecha 22-12-2005, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Nelly Daza del CICPC Lara, Experticia de Toxicológica N° 9700-127-1939 de fecha 28-12-2005, suscrita por la Experto Teresa Marcano del CICPC Lara, todas estas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia. Por todo lo antes expuesto solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio así como también se mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación en contra del acusado JAIDAN ALBANIZ MONTILLA HERNANDEZ.” (sic)

El imputado fue impuesto de los hechos que se le acusa, así también del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico califico los hechos en este acto explicándole el cambio de calificación jurídica realizado por la Fiscal al delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, del precepto constitucional y la advertencia preliminar, y de los medios alternativos de prosecución del proceso, incluyendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me aplique los beneficios por admisión de los hechos”. (sic)

La Defensa Pública manifiesta lo siguiente en sus alegatos: “Visto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico no tengo oposición alguna respecto al mismo y vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se proceda a imponer la pena con su rebaja correspondiente.” (sic)

Una vez admitida la acusación y las pruebas, el tribunal impuso al imputado formalmente, en forma clara y sencilla acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestando entender lo explicado por el tribunal, exponiendo el imputado JAIDAN ALBANIZ MONTILLA HERNÁNDEZ, de manera libre y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos presentados en este acto por el Fiscal. Es todo.” (sic)

Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, se subsumen al tipo penal por el cual acusó, ya que el imputado se encontró en posesión de la cantidad decomisada de CINCO (5) GRAMOS con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada COCAINA, tal como se desprende de la Experticia Química; en virtud de esto, este Tribunal se acoge el nuevo cambio de calificación jurídica de los hechos dada por la fiscal, ya que los hechos se subsumen al tipo penal como es el delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, de lo anterior se evidencia, la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto, su comisión fue el en fecha 15 de Noviembre del 2005 y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el imputado JAIDAN ALBANIZ MONTILLA HERNÁNDEZ, es el autor del delito, así mismo, el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 de la norma adjetiva penal; por lo anterior, es por lo que es Tribunal, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merecen pena corporal, de 4 a 6 años de prisión, calificación jurídica realizada por el Fiscal y la cual está conforme este Tribunal, presentada en contra del acusado ya identificado, por el delito mencionado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal, considera esta Juzgadora, que las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal fueron obtenidas de conformidad con el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los artículos 197 y siguientes, así mismo, en relación a las documentales fueron presentados los suscribientes como testigos, encontrándose dentro de las previsiones establecidas en el artículo 355, 358 y 339 ordinal 2° ejusdem; por lo que se hace la salvedad, que las mismas podrán ser presentadas en el juicio oral y público, siempre y cuando sean ratificadas por quienes las suscriben; por lo anteriormente explicado, es que este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con los artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA
En virtud del acusado haberse acogido al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal, pasa a imponer la pena, por el delito de DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es sancionado con una pena de 4 a 6 años de prisión.

Se procede de conformidad con el artículo 37 ejusdem, sobre la aplicación de las penas, el cual determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería cuatro más seis años, resultando la suma diez años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de CINCO (5) AÑOS.

Se toma en consideración el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, al desprenderse de las actas el hecho de que el encausado no posee antecedentes penales y es primario en la comisión del delito, lo cual permite que se tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio sin bajar el límite inferior de la pena del delito, por lo que considerando esto se aplica el límite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS, aunado todo esto a lo indicado en el procedimiento del Admisión de los Hechos, acogido por el acusado, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite rebajar hasta la mitad (½) de la pena, en los delitos donde no hubo violencia, es decir, cuatro años dividido entre dos, da un resultado de dos años de rebaja, pero, al rebajar esta cantidad al término medio cuatro menos dos, da un total a aplicar de DOS (2) AÑOS de prisión.

En conclusión, luego de obtener el término medio y aplicado la atenuante genérica, y en virtud, del procedimiento del Admisión de los Hechos acogido por el acusado, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite rebajar hasta la mitad (½) de la pena en los delitos en los cuales no ha existido violencia, por lo que le correspondería a este Tribunal, aplicar en definitiva al acusado JAIDAN ALBANIZ MONTILLA HERNANDEZ, por la comisión del DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 16 del Código Penal, las cuales calculará y determinará su cumplimiento el tribunal de ejecución que corresponda. ASI SE DECIDE.-

La fecha aproximada de cumplimiento de la pena será determinada por el tribunal de ejecución que por distribución corresponda. ASI SE DECLARA.-

LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.

DE LOS OBJETOS DECOMISADOS
Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos no se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA DE COERCION SOLICITADA
Vista la solicitud de la Defensa en la cual solicita se amplíe el Régimen de Presentación al imputado, este Tribunal, visto el sistema computarizado Juris 2000, se observa que el acusado a cumplido paulatinamente las obligaciones impuesta por este despacho, se ACUERDA AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN a una vez a la semana por ante este Juzgado a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Una vez notificadas las partes de la publicación de la presente decisión comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos pertinentes contra la misma. Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez dictada y publicada la sentencia correspondiente y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por el acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el cambio de calificación dado en la audiencia por la Representante del Ministerio Publico y tratándose de un delito menos grave, el cual se concluye, en virtud, de la Experticia Toxicológica resultando positivo en el examen de orina practicado al imputado y vista la cantidad dada en la Experticia Química, este Tribunal, esta conforme con el cambio de calificación a el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Igualmente, los elementos presentados y traídos por el Ministerio Publico en su acusación son a criterio del mismo suficientes para considerar sustentada la acusación y adecuada la calificación jurídica atribuida, así mismo, considera quien decide, que la acusación presentada y ratificada oralmente en la audiencia, cumplen con los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JAIDAN ALBANIZ MONTILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.984.094, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 06-05-1979, de 26 años de edad, domiciliado en la Avenida Amadeus Saturno entre calles 2 y 3, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA SOCIEDAD. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía, se ADMITEN todas, por ser legales y licitas, y por haberse indicado su utilidad, necesidad y pertinencia. CUARTO: Este Tribunal, en vista de la declaración libre y espontánea del acusado en acogerse al procedimiento por admisión de hechos el tribunal pasa a condenar e imponer la pena en los términos siguientes: Tomando en consideración el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al 31 tercer aparte de la nueva Ley de Drogas y al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente, se impone la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, por el Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad. QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa en la cual solicita se amplíe el Régimen de Presentación al imputado, este Tribunal, ACUERDA AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN impuesto a una vez a la semana por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. Con relación a los objetos decomisados en esta de autos no se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. SEPTIMO: Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez dictada y publicada la sentencia correspondiente y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSMERY PARRA.
MCCA.-