REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001023.
ASUNTO : UP01-P-2006-001023.

San Felipe, 19 de Abril del año 2006.
196° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 17/04/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la LIBERTAD PLENA al ciudadano: JUAN JOSÉ CAMARGO GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 16.824.486, de estado civil soltero, nacido el 25/11/1985, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, ocupación obrero técnico medio, nombre del padre Juan Camargo y nombre de la madre Alida González, residenciado en Santa María, Municipio Cocorote, carretera principal, Marimon, 0416-752-20-62, Estado Yaracuy; detenido en fecha 15-04-2006; debidamente asistido por la Defensa Privada Penal DRA. ISBELIA FUENTES.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, me sorprendo donde el señor Carlos Gómez, quien expresa algo contrario a la autoridad policial, el señor Gómez me llamó a mi despacho y me manifestó que había una confusión, sin embargo hay un delito, en base a ello ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se le otorgue la libertad plena al ciudadano imputado Juan José Camargo González, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención.” (SIC)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que si deseaba declarar y expuso: “El hecho fue así, yo llego como alas 6 de la tarde a la finca y pasó un rato hablando con el como a las 8 me dice que va a salir, estaba esperando a un señor que se queda ahí que no había llegado, entonces el me dice a mi que yo me quede, lo cual acepte, el se fue para hacer su diligencia y me dejo a cargo de la finca y de la granja, luego cuando el llega, yo le plantee el problema de la bicicleta, quien la tenía, y después se metió para dentro de la casa y yo me vine, después como dice el señor acá yo le mande un mensaje que hasta que no pareciera la bicicleta no le llevaba las armas, cuándo vuelvo el ciudadano llama ala policía, diciendo que yo me había robado las armas, y luego ellos llegan a mi casa los policías, buscando las armas las cuales yo las entregué es todo“. (sic)

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Penal Dra. ISBELIA FUENTES, quien expone: “Alego a favor de mi defendido de que se observa que las ramas el no se las robó a nadie fue Carlos Gómez quien se leas entregó en custodia a mi defendido, si el se llevó las armas no fue para tomarlas para si sino para resguardarlas, considero que la medida de llevarse fue una medida asegurativa, si las dejaba ahí pudiera correr el riesgo que alguien se las llevara, por otra parte el Fiscal del Ministerio Público, a hecho ver que hay una declaración del denunciante quien dice que hay es una confusión lo que demuestra que no hay ningún tipo de delito, mi detenido no tiene ninguna conducta predelictual ni antecedentes penales de ninguna naturaleza, razones por las cuales solicito se le conceda la libertad plena, el denunciando esta actuando de mal fe, hay una relación afectuosa, sino no le hubiera dado las armas. Es todo.” (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en posesión de bien hurtado que fueron dado por la victima para su resguardo, en virtud de la confianza que existía entre ellos, ya que tenían una relación de confianza entre ambas partes, denunciante y victima; determinando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones de investigación se logra inferir que se entran todos los elementos que configura el delito la presunta comisión del delito como son: el apoderamiento de la cosa sin violencia, que la cosa sea muebles, que la cosa sea ajena, que sea removida del lugar sin autorización del dueño y por último, el ánimo de lucrarse; que el Representante de la Vindicta Pública precalificó por el tipo penal contenido en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente y definió en audiencia como el delito como HURTO AGRAVADO, sin embargo, este tribunal, observa, que los hechos se subsumen al tipo penal contenido en la norma indicada up-supra, pero, la denominación del delito no corresponde al indicado por el fiscal, sino al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el mismo artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, en consecuencia, se corrige dicho error material y se acoge a el artículo por el cual se precalificaron los hechos, con la corrección de la denominación del tipo penal como es HURTO CALIFICADO; siendo así este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (15/04/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa aunado a la declaración del imputado, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la libertad plena al imputado, basado en el Principio de Afirmación de Libertad de la norma adjetiva penal, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó la libertad plena, de conformidad con los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario, la practica de diligencias de investigación a los fines de determinar los verdaderos hechos como fueron suscitados en realidad, por lo se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa de DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA la LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, al imputado: JUAN JOSÉ CAMARGO GONZALEZ, ya identificado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos, observa esta juzgadora, que efectivamente los bienes supuestamente hurtados fueron dejados, al ciudadano imputado, existiendo una relación de confianza entre ambas partes, denunciante y victima, y en virtud, de la confusión de los hechos, los cuales hay que aclarar, en principio, este Tribunal, está de acuerdo con el contenido del artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente y definió en audiencia como el delito como HURTO AGRAVADO, sin embargo, este tribunal, observa, que los hechos se subsumen al tipo penal contenido en la norma indicada up-supra, pero, la denominación del delito no corresponde al indicado por el fiscal, sino al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el mismo artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente, en consecuencia, se corrige dicho error material y se acoge a el artículo por el cual se precalificaron los hechos, con la corrección de la denominación del tipo penal como es HURTO CALIFICADO; por lo que este tribunal, esta CONFORME con la precalificación como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal; SEGUNDO: Según las actas de investigación, la detención del ciudadano, se observa, que se encontraba cerca del lugar de los hechos y en posesión de los bienes hurtados, así mismo, a poco de cometerse el hecho punible, de la misma manera, se toma en consideración, la declaración del imputado dada en esta audiencia, por lo que se acuerda con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto de lo anterior se desprende, como es del acta policial, que el imputado fue aprehendido dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En virtud de la confusión de los hechos y a los fines de llegar a la verdad de los hechos, este Tribunal decreta el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Oída la solicitud del Ministerio Público y la adhesión de la defensa, este Tribunal decreta LIBERTAD PLENA, al ciudadano JUAN JOSÉ CAMARGO GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 16.824.486, de estado civil soltero, nacido el 25/11/1985, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, ocupación obrero técnico medio, nombre del padre Juan Camargo y nombre de la madre Alida González, residenciado en Santa María, Municipio Cocorote, carretera principal, Marimon, 0416-752-20-62, Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 9 y 243 del Código Penal. Se ordena la libertad. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.

EL SECRETARIO,

ABG. FERNANDO SALCEDO.
MCCA.-