REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001024.
ASUNTO : UP01-P-2006-001024.

San Felipe, 19 de Abril del 2006.
196° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 17/04/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dra. KARIN DEL VALLE LOYO, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EDGAR ALEXANDER NIEVES PAREDES; detenido en fecha 14-04-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS; teniendo como víctima a la ciudadana DIANA CAROLINA LAVAREZ SÁNCHEZ.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano imputado Edgar Alexander Nieves Paredes, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 17 de la Ley Especial. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención". (sic)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dr. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, quien expone: “Al inicio de esta audiencia hago alusión al articulo 108 que hace referencia el Ministerio Público, para presenta al imputado de hoy, al cual nombra el acta de investigación, la cual es inexistente en dicha causa, por lo cual carece de nulidad, ya que debe existir un acta de investigación, por lo que solicito de conformidad con el articulo 190 y 197 de la nulidad y ilicitud de dicha prueba, al folio 17 de las presentes actuaciones en acta de entrevista de la victima, y ella dice que su concubino estaba peleando, y ella se mete, no estamos en presencia del delito de violencia física, el estaba peleando con otra persona y ella se metió para separarlo, no existe violencia física contra ella, y el único medio para demostrar que una persona ha sido lesionada es examen medico forense, considero que no están llenos los extremos del artículo 250 ya que no existen fundados elementos de convicción que lo culpen es todo.” (SIC)
El Ministerio Público, ejerce el derecho a réplica, en la forma siguiente: “El artículo 42 de la ley especial, hace mención que la víctima podrá presentar cualquier constancia medica expedida por algún medico de organismo o institución” (sic)
La víctima, manifestó lo siguiente en audiencia: “Yo, lo que quiero es que el se someta a un tratamiento que no va tomar, mas que se meta con un psiquiatra, eso es todo” (sic)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud, de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos, tal como consta en el acta policial, siendo detenido por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y definida en el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto, de actas y tomando en consideración el Principio de Inmediación, se evidencia un golpe en el brazo de la víctima, por lo que se le ocasionó de esta manera, por parte del imputado a la víctima, un daño físico; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (14/04/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como es del acta policial y de la denuncia realizada, donde se plasma que el imputado fue quien realizó las agresiones físicas a la denunciante-víctima. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
De conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contenido en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA al secretario administrativo, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. ASI SE DECLARA.
De lo expuesto anteriormente y de las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público, consta acta de investigación de fecha 14 de Abril del año 2006, la cual reúne los requisitos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en la ley de nuestro órgano investigador por excelencia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo, el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como lo refutó la Fiscalía, otorga la facultad a la víctima de acreditar los hechos previstos en esa ley, con cualquier certificado médico expedido por profesional que preste servicios en Instituciones públicas o privadas; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de nulidad e inexistencia de las actas de investigaciones y de ilicitud de la prueba. ASI SE DECLARA.-
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contenido en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, a los imputados: EDGAR ALEXANDER NIEVES PAREDES, ya identificado, debiendo cumplir con las obligaciones de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos, este Tribunal observa, que efectivamente lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público, y en virtud del Principio de Inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y de las actas de investigación presentadas por la representante del Ministerio Publico, los hechos narrados en esta audiencia tomando en consideración lo establecido en el articulo 42 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, considera quien aquí decide, que los hechos se subsumen al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 17 y definida en el artículo 5 de la Ley Especial, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación. SEGUNDO: De lo expuesto anteriormente, y de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, consta acta de investigación, de fecha 14 de Abril del año 2006 y la misma reúne los requisitos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en la ley de nuestro órgano investigador por excelencia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo, el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como lo refutó la Fiscalía, otorga la facultad a la víctima de acreditar los hechos previstos en esa ley, con cualquier certificado médico expedido por profesional que preste servicios en Instituciones públicas o privadas; en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de nulidad e inexistencia de las actas de investigaciones y de ilicitud de la prueba. TERCERO: De las actas de investigaciones de la actuación se desprende, que el imputado fue aprehendido dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, decreta la detención en FLAGRANCIA. CUARTO: De conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contenido en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA al secretario administrativo, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. QUINTO: Por cuanto, están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR ALEXANDER NIEVES PAREDES, venezolano, cedula de identidad N° 15.671.061, nacido el día 12/11/1977, de 28 años de edad, natural de Barinas, ocupación comerciante, nombre se su padre Edgar Nieves Sulbaran, nombre de su madre Carmen Paredes, residenciado en Urbanización José Antonio Páez, vereda 8, sector 1, casa N° 01, Barinas, Estado Barinas, cerca de la Universidad Nacional Abierta, teléfono 0273-546-44-53, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía y/a la Coordinación del Alguacilazgo. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,

ABG. FERNANDO SALCEDO.
MCCA.-