REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001026.
ASUNTO : UP01-P-2006-001026.

San Felipe, 19 de Abril del año 2006.
196° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 18/04/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL al ciudadano: FELIPE ANTONIO PÉREZ SUAREZ; detenido en fecha 16-04-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Primera DR. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS; teniendo como víctima MERCAL IMAGEN, ubicado en el Mercado La Independencia, en la calle 28, entre avenidas 6 y 7, San Felipe, Estado Yaracuy.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Hace una narración sucinta de los hechos ocurridos y presenta al ciudadano Felipe Antonio Pérez Suárez, y solicita la calificación de la detención en flagrancia, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 258 del COPP como es fianza personal, al imputado Felipe Antonio Pérez Suárez, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención.” (SIC)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Primera Dr. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, quien expone: “Visto lo solicitado por la fiscalia no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 256 por lo que solicito a este tribunal se le aplique una medida menos gravosa. Es todo.” (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos; determinando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones de investigación se logra inferir que se encuentran todos los elementos que configura el delito la presunta comisión del delito como son: el apoderamiento de la cosa sin violencia, que la cosa sea mueble, que la cosa sea ajena, que sea removida del lugar sin autorización del dueño y por último, el ánimo de lucrarse, todo esto aunado a la frustración del hecho punible, que el Representante de la Vindicta Pública precalificó por el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente; siendo así este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (16/04/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa aunado a la declaración del imputado, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras el peligro de fuga, puede ser satisfecho con una medida cautelar menos gravosa, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitando en la audiencia oral y pública una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó Medidas Cauteles Sustitutivas de Libertad de Caución Personal, de conformidad con los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario, la practica de diligencias de investigación a los fines de determinar los verdaderos hechos como fueron suscitados en realidad, por lo se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa de DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA PERSONAL, de conformidad con los artículos 256 ordinal 8° y 258 ejusdem, al imputado: FELIPE ANTONIO PÉREZ SUAREZ, ya identificado, por lo que deberá presentar ante este despacho fiadores de buena conducta, responsables, con capacidad económica y residenciados en el territorio nacional, que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarlo ante este circuito Judicial Penal cada ocho (8) días. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa la cantidad de TREINTA (30) Unidades Tributarias; por lo que permanecerá recluido en la Comandancia de Policía hasta tanto presente los fiadores. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, se acoge a la precalificación dada a los hechos, como lo es el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, para el imputado FELIPE ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación. SEGUNDO: En cuanto, a la detención del ciudadano, se observa que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que se ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal, por cuanto de las investigaciones de la actuación se desprende, específicamente del acta policial, que el imputado fue aprehendido dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la detención en FLAGRANCIA. TERCERO: En virtud de la confusión de los hechos y a los fines de llegar a la verdad de los hechos, este Tribunal, decreta el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal, tomando en consideración la entidad de este nuevo delito cometido, la conducta pre-delictual, el daño causado, ya que fue frustrado el hecho y el Código Orgánico Procesal Penal, no permite más de tres medidas cautelares, tomando en consideración lo anterior, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL, de conformidad con los artículos 256 ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIPE ANTONIO PÉREZ SUÁREZ, venezolano, cédula de identidad N° 13.095.919, de estado civil soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el día 18/09/1977/, de 28 años de edad, ocupación ayudante de fotografía, en Foto Estudio Puertas, Centro Comercial Ovelca, planta baja, al lado de donde se paga la luz eléctrica, San Felipe, hijo de Felipe Antonio Pérez Pereira y Doris Maria Suárez de Pérez, residenciado en urbanización La Ascensión, vereda 37, casa N° 2, frente a la Plaza General Cruz Carrillo, 0254 -2343605, San Felipe, Estado Yaracuy; por lo que deberá presentar ante este despacho fiadores de buena conducta, responsables, con capacidad económica y residenciados en el territorio nacional, que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarlo ante este circuito Judicial Penal cada ocho (8) días. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa la cantidad de TREINTA (30) Unidades Tributarias; por lo que permanecerá recluido en la Comandancia de Policía hasta tanto presente los fiadores. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.

EL SECRETARIO,

ABG. FERNANDO SALCEDO.
MCCA.-