REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001027.
ASUNTO : UP01-P-2006-001027.
San Felipe, 19 de Abril del 2006.
196° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 17/04/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dra. KARIN DEL VALLE LOYO, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE ANTONIO LOBO SÁNCHEZ; detenido en fecha 16-04-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. EDISOIE SANDOVAL; teniendo como víctima a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ESPINOZA ESCALONA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano imputado José Antonio Lobo Chávez, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 20 y 16 de la Ley Especial. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención.” (sic)
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privado Penal Dr. EDISOIE SANDOVAL, quien expone: “La defensa una vez escuchada la exposición de la representación Fiscal observa que en el acta policial, no esta explana con precisión cuales fueron las circunstancias de amenaza de muerte y cual fue la violencia psicológica, los funcionarios debieron señalar unos testigos a los fines de fortalecer el acta, me manifiesta mi defendido que el en ningún momento amenazó de muerte a su esposa que el estaba peleando con un vecino y la presencia de su esposa y los hijos era evitar que su esposo tuviera problemas con los vecinos y no estando presente la señora no tiene preciso señalar a su esposo, ellos tiene 17 años, me adhiero en caso que se de a la Medida cautelar sin embargo solicito la Libertad plena de mi defendido..” (SIC)
El Ministerio Público, ejerce el derecho a réplica, en la forma siguiente: “En cuanto que no este presente, debe ser que no le ha llegado la boleta de notificación y en acta de entrevista en el CICPC, ella manifiesta que tiene 5 años separados.” (sic)
La defensa, manifestó lo siguiente en audiencia: “Mi defendido me ha manifestado que ellos no se han separado que viven juntos, es todo.” (sic)
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud, de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, en la residencia de la denunciante, en estado de ebriedad, tal como consta en el acta policial, siendo detenido por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el 20 y artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto, de actas se evidencia, específicamente de la denuncia y la entrevista realizada por la víctima, que ocasionó un daño psicológico y la amenaza de muerte y de quemar la casa; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (16/04/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como es del acta policial, la denuncia y la entrevista realizada a la víctima, donde se plasma que el imputado fue quien realizó las agresiones psicológicas y las amenazas a la denunciante-víctima. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
De conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contenido en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA al secretario administrativo, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contenido en el titulo II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: JOSE ANTONIO LOBO CHAVEZ, ya identificado, debiendo cumplir con las obligaciones de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos, este Tribunal observa, que de las actas policiales y de la entrevista rendida a la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma señala que el ciudadano imputado la amenazó de muerte, por lo que considera quien aquí decide, que los hechos se subsumen al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, establecido en los artículos 6 en concordancia con el 20 y artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación. SEGUNDO: De las actas de investigaciones de investigación se desprende, que el imputado fue aprehendido dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la detención en FLAGRANCIA. TERCERO: De conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal, decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, contenido en el titulo II, libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA al secretario administrativo, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, en el lapso de ley. CUARTO: Por cuanto, están llenos los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal y oída la solicitud del Ministerio Público, sin objeción de la defensa se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ANTONIO LOBO CHÁVEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.391.312, nacido el 13/06/1973, de 32 años de edad, natural de Sabana de Parra, ocupación Técnico en Motores Eléctricos, nombre de su padre Silviano Lobo, nombre de su madre Francisca Ramona Chávez, residenciado en Sabana de Parra, carrera 05, entre calle 04 y 05, cerca del Banco Entidad y Ahorro Casa Propia, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordena la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se ACUERDAN las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía y/a la Coordinación del Alguacilazgo. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO SALCEDO.
MCCA.-
|