REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001038.
ASUNTO : UP01-P-2006-001038.

San Felipe, 21 de Abril del año 2006.
196° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 19/04/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. EGLY JAUREGUI, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la LIBERTAD PLENA al ciudadano: JESÚS GERTRUDIS ALVARADO HERNÁNDEZ; detenido en fecha 13-04-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. WLADIMIR DI ZÁCOMO; en perjuicio del ciudadano CESAR ELIECER HERNANDEZ (occiso) y los ciudadanos ELEONOR ALVAREZ, KELWIN ALVAREZ (niño), ANDREINA ALVAREZ (niña) y MARIA DE LOS ANGELES (niña).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 18 de Abril 2006, El cual ratifica en toda y cada una de sus partes; Narra los hechos sucedidos en fecha 13 de Abril de 2006, cuando funcionarios de Transito Terrestre; al llegar al lugar del siniestro observan que se trata de un ESTRELLAMIENTO, ARROLLAMIENTO, VUELCO, EXPELIMIENTO CON LESIONADOS Y MUERTO, y constatan que se encontraba un cadáver en la cuneta en posición cubito Ventral, y posteriormente procedieron al levantamiento del Cadáver; Solicita: en virtud que esta representación fiscal no fue notificada y se venció el lapso de ley establecido en el articulo 250 del C.O.P.P. es por lo que acudo ante esta competente autoridad de conformidad con el articulo 44 de la constitución nacional, y el articulo 248 del C.O.P.P. que establece el derecho a la libertad para no incurrir en privación ilegitima de la libertad, previsto en el articulo 156 del Código Penal, es por lo que solicita se le otorgue la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano: JESUS GERTRUDIS ALVARADO HERNANDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nª 16.386.907; de profesión vigilante privado, residenciado en la parroquia el Cuvi, sector el jallo, Barrio El Paraíso, Casa; S/N, Carretera Duaca Barquisimeto Estado Lara, y se continué con la investigación para determinar responsabilidades en el presente accidente, en donde se desprenden los delitos de: DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS y se solicita se califique la detención como flagrante y se continúe por el procedimiento ordinario, así mismo, que se oficie a la fiscalía 11, para aperturar una averiguación en contra de los funcionarios de transito terrestre que realizaron el procedimiento por no haber remitido las actuaciones a la fiscalía en el tiempo hábil, Es todo.” (SIC)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dr. WLADIMIR DI ZÁCOMO, quien expone: “Se adhiere a la Solicitud Fiscal; de la libertad plena en cuanto los funcionarios actuantes violentaron el articulo 48 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el acta policial, los funcionarios actuantes en el acta estampan supuestamente que el imputado declaro, estando desprovisto de abogado de confianza y mi defendido no suscribe el acta, por lo que al colocar en el acta como si fuese una declaración de mi defendido por lo que solicita se decrete la nulidad del acta ya que el procedimiento continuara y de conformidad con el articulo 191 del C.O.P.P que establece la nulidad absoluta y se adhiere a la solicitud fiscal del continuar con el procedimiento ordinarios es todo.” (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos del accidente conduciendo el vehículo que colisionó; determinando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones de investigación se logra inferir que se entran todos los elementos que configura el delito la presunta comisión del delito; que el Representante de la Vindicta Pública precalificó por el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano CESAR ELIECER HERNÁNDEZ (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de las víctimas ELEONOR ALVAREZ, KELWIN ALVAREZ (niño), ANDREINA ALVAREZ (niña) y MARIA DE LOS ANGELES (niña), quienes presentaron politraumatismos generalizado y el segundo, fractura de mano izquierda; siendo así este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (13/04/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa aunado a la declaración del imputado, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la libertad plena al imputado, basado en el Principio de Afirmación de Libertad de la norma adjetiva penal, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó la libertad plena, de conformidad con los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario, la practica de diligencias de investigación a los fines de determinar los verdaderos hechos como fueron suscitados en realidad, por lo se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal como titular de la acción penal y la adhesión de la defensa de DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA la LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, al imputado: JESÚS GERTRUDIS ALVARADO HERNÁNDEZ, ya identificado. ASI SE DECIDE.

Oída la solicitud de la defensa, este tribunal observa, que en el acta policial de fecha 13 de abril de 2006, firmada por los funcionarios actuantes Cabo Segundo (TT) SANDRO FRANCISCO RODRIGUEZ SILVESTRE y Cabo Segundo (TT) Ángel Emilio Suárez Durán, se realizó una inscripción de una declaración supuestamente dada por el imputado sin debida asistencia de su abogado defensor, violando de esta manera derechos constitucionales y legales, contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, relacionados claramente con el requisito esencial de la asistencia y representación del imputado de un abogado defensor en el proceso penal, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD del párrafo comprendido, en el acta policial en el segundo aparte, a partir de la palabra “Seguidamente….” hasta la palabra “…falleciendo….”. ASI SE DECLARA.-

Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal, a los fines de aperturar el procedimiento respectivo a los funcionarios actuantes y cualquier otro que pudiere tener responsabilidad, por violación de derechos constitucionales y el principio del debido proceso; en consecuencia, se ORDENA oficiar a la Fiscalía 11º del Ministerio Publico, y remitir copia certificada de la presente causa. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la calificación dada a los hechos por la representación del Ministerio Publico, este tribunal observa, que de las actuaciones de investigación se desprende que los mismos se subsumen a los tipos penales pre-calificados en esta audiencia, como son: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso: Cesar Eliécer Hernández y LESIONES CULPOSAS: previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Eleonor Álvarez; Kelwin Álvarez, Andreina Álvarez y María de los Ángeles, por lo que esta CONFORME este tribunal con dicha pre- calificación Fiscal. SEGUNDO: La detención de la detención del ciudadano imputado se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la detención en FLAGRANCIA. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, sin objeción de la defensa, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal, a los fines de aperturar el procedimiento respectivo y en consecuencia se ORDENA oficiar a la Fiscalía 11º del Ministerio Publico, y remitir copia certificada de la presente causa, en relación a los funcionarios actuantes y cualquier otro que pudiere tener responsabilidad. QUINTO: Oída la solicitud de la defensa, este tribunal observa, que en el acta policial de fecha 13 de abril de 2006, se realizó una inscripción de una declaración supuestamente dada por el imputado sin debida asistencia de su abogado defensor, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD del párrafo comprendido, en el acta policial en el segundo aparte, a partir de la palabra “Seguidamente….” hasta la palabra “…falleciendo….”. SEXTO; Oída la declaración del Ministerio Publico y la adhesión de la defensa de DECRETA LA LIBERTAD PLENA del Imputado: JESUS GERTRUDIS ALVARADO HERNANDEZ. Se ordenó la libertad. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSMERY PARRA.
MCCA.-