REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
San Felipe, 21 de Abril del 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001042
ASUNTO: UP01-P-2006-001042
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado en fecha 20/04/2006, por la Dra. YONEIBA PARRA BARILLAS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada en el Estado Yaracuy, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la ORDEN DE APREHENSION y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MANUEL MENDOZA TORREALBA y RAUDI SALVADOR MENDOZA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CORNIVEL.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
-I-
DE LOS HECHOS
Consta en la causa acta de denuncia de fecha 12/04/2006, realizada por ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CORNIVEL, ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Dirección Nacional de Investigaciones, con sede en Caracas.
Consta en la causa, varios folios de transcripciones relacionadas con la primera, segunda y cuarta llamada telefónica recibida al móvil celular número 0412.
Consta en la causa cuadro esquemático de análisis del móvil 0416-7006386.
Consta en la causa acta de entrevista de fecha 18/04/2006, realizada a la ciudadana NAIRORY RODRIGUEZ DE LEÓN, por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Consta en la causa acta de investigación penal, de fecha 19/04/2006, con ocasión al allanamiento de un inmueble donde reside el ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA TORREALBA, realizada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Consta en la causa acta de registro de morada de fecha 18/04/2006, realizada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Consta en autos, acta de entrevista de fecha 18/04/2006, realizada por ante la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) al ciudadano JONATHAN JOHAN MENDOZA.
Consta en la causa, el acta de entrevista de fecha 19/04/2006, por ante la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al ciudadano JONATHAN JOHAN MENDOZA.
Consta en la causa, el acta de investigación penal de fecha 19/04/2006, por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), relacionado con la solicitud de antecedentes penales de los investigados.
Consta en autos los registros de historial de detenciones, emanada del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) realizado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
-II-
De las actas de investigación, consignadas por el Ministerio Público se desprende que en fecha 10/04/2006, el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CORNIVEL, recibió una primera llamada de un sujeto de sexo masculino, con voz fuerte, a su celular número 0412-2474850, desde el número de celular 0416-7006386, pidiéndole la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo), amenazándolo con su integridad física y el de su grupo familiar, debiendo pagar dicha cantidad para no secuestrar o matar a uno de mis hijos, para tal fin debía contactar al señor JAVIER LEÓN o al dueño de la Gasolinera y Restaurant La Catalana, trancando el teléfono inmediatamente; por lo que procedió a salir a la ciudad de Caracas con su familia. Posteriormente, en el camino, a la altura de la zona de Cagua, cerca del MacDonald, volvió a recibir otra llamada –segunda- a su celular desde el mismo número, amenazándole e indicándole que se devolviera y le trancó el teléfono sin dejarlo hablar; la tercera llamada, la recibió el día 11/04/2006, encontrándose en presencia de la Fiscal Décima Novena, Abg. Yoneida Parra y los funcionarios de la DISIP, Héctor Gil y Luis Paiva, desde el mismo número de celular, indicándole que solo diera la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES (Bs.147.000.000,oo), y luego le llamaba para acordar el sitio; la cuarta llamada, fue recibida el día 12/04/2006, a eso de las 10:50 de la mañana en la sede de la DISIP, Caracas, con la misma voz anterior, preguntando si ya había reunido el dinero, él le pidió que le diera para pagarlo en dos partes, a lo cual dijo que no, que solo en una entrega por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES (Bs.120.000.000,oo), a las cinco de la tarde, y se cortó la llamada, recibiéndose en ese mismo lugar más tarde otra llamada de la misma persona, diciendo que lo dejaran para el lunes, así mismo, la víctima le indicó -por sugerencia de los funcionarios de investigación- que se realizará dicha entrega en la ciudad de Caracas, a lo que respondieron que no, que se veían en la avenida La Patria, a las cinco de la tarde y que no hiciera nada porque se iban a dar cuanta e irían a matar a la encargada de la tienda, quien es la persona de su confianza. Posteriormente, se realizó una entrega controlada, donde se aprehendió a un ciudadano de nombre JAVIER LEÓN.
-III-
DEL DERECHO
Vista la solicitud presentada por la Dra. YONEIBA PARRA BARILLAS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada en el Estado Yaracuy, este Tribunal, procede a DECRETAR LA ORDEN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que ha continuación se exponen. ASI SE DECIDE.
De lo anterior se evidencia, la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y precalificado por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente; así mismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de que la fecha de su perpetración fue a partir de el día 11/04/2006, y no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 108 del Código Penal, por lo que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En virtud, de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procésales que consignó el Representante del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy solicitados MANUEL MENDOZA TORREALBA Y RAUDI SALVADOR MENDOZA TORREALBA, puedan ser los autores o partícipes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, tal como consta de las actuaciones de investigación realizadas por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Caracas; de lo anterior se evidencia presuntamente, que los imputados participaron en la comisión del delito, pues, fueron las personas que realizaron las llamadas y recibieron el dinero, en consecuencia, causantes del presunto hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se describen; quedando cumplido el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de la solicitud fiscal, observa este tribunal, que en virtud del daño causado, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, la acción penal no está prescrita, tomando en cuenta el posible daño causado, también los derechos de la víctima y de todos los ciudadanos sanfelipeños, específicamente el derecho a la propiedad, libertad y a vivir en paz y armonía aunado a la obstaculización de la investigación que podría realizar los imputados, por encontrarse implicados varios sujetos desconocidos; es por lo que considera esta Juzgadora, que existe peligro de fuga, motivo por el cual lo procedente en este caso es decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito mencionado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
En conclusión, de los hechos narrados, en relación a los ciudadanos MANUEL MENDOZA TORREALBA Y RAUDI SALVADOR MENDOZA TORREALBA, constituye la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público contra ellos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos de Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así también, la posible obstaculización del proceso y la magnitud del daño causado; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de los ciudadanos imputados mencionados, existe una presunción razonable del peligro de fuga; motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud, de las actuaciones procesales, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos MANUEL MENDOZA TORREALBA Y RAUDI SALVADOR MENDOZA TORREALBA; en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión a los mencionados ciudadanos, por ante las Autoridades Competentes. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. YONEIBA PARRA BARILLAS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada en el Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ACUERDA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a nombre de los ciudadanos MANUEL MENDOZA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.161.809 y residenciado en la avenida 11, entre calles 19 y 20, casa No. 147, Urbanización El Paraíso, San Felipe, Estado Yaracuy, y RAUDI SALVADOR MENDOZA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.918.905 y residenciado en la avenida 11, entre calles 19 y 20, casa No. 147, Urbanización El Paraíso, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CORNIVEL, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud interpuesta. TERCERO: Se ORDENA emitir en la Orden de Aprehensión respectiva a las autoridades competentes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
Líbrese los oficios a las autoridades competentes y al Jefe de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), anexo Orden de Aprehensión a nombre de los ciudadanos MANUEL MENDOZA TORREALBA Y RAUDI SALVADOR MENDOZA TORREALBA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSMERY PARRA.
MCCA.-
|