REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001039.
ASUNTO : UP01-P-2006-001039.
San Felipe, 23 de Abril del año 2006.
196° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de este despacho en fecha 20/04/2006, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy encargado de la Fiscalía Cuarta, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: MILTON JOSÉ ESCALONA HERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL ROMERO; detenidos en fecha 20-04-2006; debidamente asistido por la Defensa Privada Penal DRES. EDISOIE SANDOVAL y JOSÉ GÓMEZ PINO; teniendo como víctima al ciudadano OSCAR RAÚL ALVARADO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Se aparta del escrito presentado por ante este Tribunal, hace una narración de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y solicita no se califique la detención como Flagrante, el Procedimiento Ordinario y la Libertad Plena de los imputados, por cuanto, en el acta de entrevista del ciudadano OSCAR RAUL ALVARADO, en la penúltima pregunta, manifestó que “…ninguno de los tres que agarraron fueron los que me robaron la moto…”, así mismo, consigno dossier de investigación en original, a los fines de que se deje constancia en la causa y sea remitido a mi despacho.” (sic)
Acto seguido se le impone a los imputados de los hechos, el delito precalificado por la Fiscalía, del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quienes manifiestan que no desean declarar y ceden la palabra a sus defensores.
La defensa Privada Penal Dres. EDISOIE SANDOVAL y JOSÉ GÓMEZ PINO, expone: “La defensa se acoge a la solicitud fiscal, en cuanto a las razones por las cuales pide la libertad plena, sin embargo, hay un detalle de día y hora en que fueron apresados estos jóvenes, por lo que el lapso de presentación había caducado, la defensa se acoge también a la solicitud de procedimiento Ordinario. Solicito una averiguación para los funcionarios, ya que estos jóvenes fueron maltratados tanto por los funcionarios como por la víctima inducido por los policías.” (SIC)
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, los imputados aún cuando se encontraban cerca del lugar de los hechos, no coinciden con lo indicado por la víctima en su entrevista, por lo que dicha actitud no se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, NO DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de su reciente comisión (17/03/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la libertad plena a los imputados, basado en el Principio de Afirmación de Libertad de la norma adjetiva penal, en consecuencia, a los mencionados ciudadano se le acordó la libertad plena, de conformidad con los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, se hace necesario, la practica de diligencias de investigación a los fines de determinar los verdaderos hechos como fueron suscitados en realidad, por lo se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa de DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA la LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, a los imputados: MILTON JOSÉ ESCALONA HERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL ROMERO, ya identificados. ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud de la defensa se ACUERDA CON LUGAR la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que sea distribuido al Fiscal que corresponda la apertura del procedimiento de averiguación a los funcionarios actuantes del caso, por violación de derechos constitucionales, remítase copia certificada de la causa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud fiscal, en cuanto, a la detención, este Tribunal, NO DECRETA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE, ya que no están llenos los extremos de ley del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal, sin objeción de la defensa, por cuanto, hacen falta diligencias que practicar se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 23.570.363, de ocupación obrero cortando caña, de estado civil soltero, nacido 27-08-85, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, madre María Martina Romero, padre Franklin Jesús Galíndez y residenciado carrera 7, sector La Bandera, frente a la Avenida Perimetral, casa S/N, Yaritagua, Estado Yaracuy y MILTON JOSE ESCALONA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 19.930.314, de estado civil soltero, de ocupación moto-taxista, nacido el día 01-04-87, natural de Barquisimeto, padre Milton José Escalona, madre Halibe Escalona y residenciado en el Barrio La Mora, Calle principal, cerca de la Avenida perimetral, casa S/N, cerca de una bodega y el Club Recreativo La Mora, Yaritagua, Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se llevará el proceso en libertad. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa se ACUERDA CON LUGAR la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que sea distribuido al Fiscal que corresponda la apertura del procedimiento de averiguación a los funcionarios actuantes del caso, por violación de derechos constitucionales, remítase copia certificada de la causa. Se ordenó la libertad de los mismos. Se libró la boleta de libertad y los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA ZERPA.
MCCA.-
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