REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001040.
ASUNTO : UP01-P-2006-001040.
San Felipe, 23 de Abril del año 2006.
196° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 20/04/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy encargado de la Fiscalía Cuarta, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL al ciudadano: JOSÉ LUIS FREITEZ; detenido en fecha 18-04-2006; debidamente asistido por la Defensa Privada Penal DRES. EDISOIE SANDOVAL y JOSÉ GÓMEZ PINO; teniendo como víctima la ciudadana PATRICIA ARENA VILLAMIZAR.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Ratifica parcialmente escrito presentado por ante este Tribunal, hace una narración de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y solicita se califique la detención como Flagrante, Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Presentación Periódica y de Fiadores, de conformidad con los Artículos 248, 373 y 256, Ordinales 3 y 8 del COPP” (SIC)
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. JOSE LUIS GÓMEZ PINO, quien expone: ““La defensa rechaza la detención en flagrancia, por las circunstancias de la detención realizada, según el acta policial; por otro lado las propias actuaciones, dice el acta 17-04-06, y fue el día siguiente que le leyeron los derechos, por esas razones no se dan los supuestos de la detención en flagrancia. No compartimos la medida cautelar de fiadores, por el delito, por lo que pudiera ser suficiente la presentación periódica. La defensa consigna cinstancias en siete folios”.” (SIC)
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos en posesión del bien hurtado, determinando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, tal como consta en el acta policial; y, habiendo alegado la defensa que entre las ciudades de Barquisimeto y Urachiche, ésta última donde fue la detención, transcurrió un tiempo considerablemente largo y por esto, solicita no se decrete la flagrancia, pero observa este juzgado, que el Ministerio Público imputó el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y no el delito de Robo de Vehículo como lo hizo ver la defensa, por lo que considera quien decide, que en relación al delito imputado por el Fiscal, sí existe la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por lo que la decreta de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones de investigación se logra inferir que se encuentran todos los elementos que configura el delito la presunta comisión del delito como son: en posesión de la cosa mueble hurtada o robada, pues, supone el presente delito la existencia de otro principal, como sería en el presente caso, el de robo del vehículo como lo manifestó la víctima y no se requiere el ánimo de lucrarse; que el Representante de la Vindicta Pública precalificó por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo así este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (18/04/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa aunado a la declaración del imputado, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras el peligro de fuga, puede ser satisfecho con una medida cautelar menos gravosa, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitando en la audiencia oral y pública una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pudiendo el imputado cumplir con dicha medida menos gravosa; en razón de lo anterior, este Tribunal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal, tomando en consideración lo indicado por él, como es el hecho, que si bien es cierto que el objeto del delito es recuperable, en razón de su materialidad, también es cierto, que en la sociedad venezolana nos encontramos azotados por la proliferación de delitos de esta índole; en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA PERSONAL, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 8° en concatenación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando también en consideración, lo alegado por la defensa en relación a la participación de su defendido en el hecho, esto no fue probado en autos, y nos encontramos en etapa preparatoria. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, se hace necesario, la practica de diligencias de investigación a los fines de determinar los verdaderos hechos como fueron suscitados en realidad, por lo se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa de DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA PERSONAL, de conformidad con los artículos 256 ordinal 8° y 258 ejusdem, al imputado: JOSÉ LUIS FREITEZ, ya identificado, por lo que deberá presentar ante este despacho fiadores de buena conducta, responsables, con capacidad económica y residenciados en el territorio nacional, que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarlo ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa la cantidad de TREINTA (30) Unidades Tributarias. En fecha 22/04/2006, se constituyó acta de fianza y se otorgó la libertad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de flagrancia, este Tribunal observa, que habiendo alegado la defensa que entre las ciudades de Barquisimeto y Urachiche, ésta última donde fue la detención, transcurrió un tiempo considerablemente largo y por esto, solicita no se decrete la flagrancia, pero observa este juzgado, que el Ministerio Público imputó el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y no el delito de Robo de Vehículo como lo hizo ver la defensa, por lo que considera quien decide, que en relación al delito imputado por el Fiscal, sí existe la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por lo que la decreta de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal, sin objeción de la defensa, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, se observa, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como es el delito de Aprovechamiento de vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo e Vehículos Automotores, precalificación que está CONFORME este Tribunal, así mismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el Ministerio Público solicitó dicha medida de coerción como titular de la acción penal, ya que el imputado puede cumplir con una medida menos gravosa; en razón de lo anterior, este Tribunal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal, tomando en consideración lo indicado por él, como es el hecho que si bien es cierto que el objeto del delito es recuperable, en razón de su materialidad, también es cierto, que en la sociedad venezolana nos encontramos azotados por la proliferación de delitos de esta índole; en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA PERSONAL, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 8° en concatenación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE LUIS FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.103, de 38 años de edad, nacido el día 28-04-67, en Barquisimeto, Estado Lara, de profesión lanchero, madre Haidee Mercedes Freitez, padre Miguel Angel Rivas y residenciado en el Barrio Banco Obrero, calle principal, casa N° 76, cerca de los rieles, Yaritagua, Estado Yaracuy; tomando también en consideración, lo alegado por la defensa en relación a la participación de su defendido en el hecho, esto no fue probado en autos, y nos encontramos en etapa preparatoria. Las condiciones a cumplir los fiadores y establecidas en el artículo 258 son las siguientes: 1) Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal. 2) Presentarlo a la autoridad que designe el juez, es decir, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, cada quince (15) días. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4) Pagar por vía de multa la cantidad de TREINTA (30) unidades tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale. En fecha 22/04/2006, se constituyó acta de fianza y se otorgó la libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA ZERPA.
MCCA.-
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