REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001041
ASUNTO : UP01-P-2006-001041
San Felipe, 23 de Abril del año 2006.
196° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 20/04/2006, en Sala ante este Despacho, realizada por la Dra. YOLEIBA PARRA BARILLAS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada en el Estado Yaracuy, mediante el cual requirieron a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ JAVIER LEÓN DOMINGUEZ; detenido en fecha 18/04/2006, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal vigente; debidamente asistido por el Defensor Público Penal DR. MIGUEL BERMUDEZ; teniendo como víctima el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CORNIVEL.
Este Tribunal de Control, fundamenta su decisión en los siguientes términos:
-I-
LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
La Fiscal 19° del Ministerio Público, DRA. YOLEIBA PARRA BARILLAS, realizó una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, exponiendo en los siguientes términos:
“En mi condición de Fiscal 19° del área metropolitano de Caracas, ocurro ante usted a los fines de exponerle: En fecha 18/04/2006, por funcionarios adscritos inteligencia, fue aprehendido el ciudadano José Javier León Domínguez toda vez que en fecha 11/04/2006, inicio investigación toda vez que el ciudadano Luis Alberto Gutiérrez Cornivel, denuncio que fecha 10/04/2006 recibió llamada telefónica, de un ciudadano de voz masculina, amanenzandolo de secuestrarle a miembros de su familia pidiéndole la cantidad de 200.000 millones de bolívares, la victima aportó números telefónicos, logramos captar varios números telefónicos, e interceptamos el teléfono de la víctima y funcionarios del CICPC, procedieron a realizar las correspondientes interceptaciones, se realizaron otras series de diligencia, se amplio la declaración de la victima y se solicitó Medida Judicial Preventiva de Libertad, entre diligencias practicadas por el funcionarios del disip y entre ellas fotografías del equipo que se utilizó, es el caso que la investigación que se realizó el 11/04/2004, se realizaron una series de investigaciones que hacen presumir al Ministerio Público, que existen elementos de convicción, se realizaron datos filiatorios de esta persona, se registraron las llamadas entrantes y salientes, el ciudadano Luis Alberto Gutiérrez a su teléfono, recibió varias llamadas ante funcionarios de la disip, el ciudadano aquí presente imputado hoy, se reunía con los otros dos ciudadanos solicitados por orden de captura, en la ciudad de caracas, una vez ordenada dicha entrega a el ciudadano aquí presente se encontraba rondeando el negocio del ciudadano victima y le señaló que el iba a mediar y entregar el dinero a los extorsionadores y el ciudadano aquí presente de manera amigable se reunía con los dos extorsionadores. Se cuenta con acta de entrevista de la ciudadana Nairobis Martínez, quien menciona que el ciudadano imputado se reunía con Manuel Mendoza, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada, donde efectivamente reside el ciudadano Manuel Mendoza, se incautó la cantidad de 1.000.000 y un a camisa, aportada por la victima, estos ciudadanos Manuel Mendoza, se encuentran involucrados en una banda de Robo de Vehículo y Secuestro, Gaudi Mendoza, le entrega el dinero al ciudadano aquí presente, sirvió como mediador para realizar la entrega del dinero, el funge como mediador o extorsionador, la victima le pedía que la entrega fuera en Caracas, el extorsionador manifestaba que conocía al aquí imputado, el ciudadano aquí presente ha trabajado varias veces para ellos, en este caso y en otros casos, el Ministerio Público, tiene la plena convicción que el ciudadano aquí presente es responsable del delito de EXTORSION, por lo que solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias que realizar base a ello ocurro a los fines de solicitarle, y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, solicito se le decrete Medida Judicial preventiva de Libertad al ciudadano imputado José Javier León Domínguez, tenemos la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, existen los medios para que el imputado se evada de la justicia, por estar incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Acoto algo, muy importante, el día de la detención del ciudadano imputado, se le incautó la comisión de 1.000.000 de bolívares, los cuales fueron fotocopiados.” (sic)
Luego, al imputado se le indicó los hechos y el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y le fue impuesto el Precepto Constitucional y la Advertencia Preliminar, manifestando: “No deseo declarar”.
La Defensa Privada, DR. MIGUEL BERMUDEZ, manifestó en sus alegatos: “Oída la exposición de la Fiscal, podemos tener certeza que si estamos en presencia de la presunta comisión del delito de extorsión el cual fue aportado por una aptitud valiente de la victima, pero este delito como tal, se ha venido perfeccionando por la experiencia de cada caso, en caracas se da con mucha frecuencia aquí en San Felipe, también, y quiero decirle que las personas que intermedian manipulan a la victima desde el punto psicológico y manipulan a la persona que le inspire confianza a la victima, no van a buscar a una persona con antecedentes penales, incluso han servidos de negociador como intermediarios, abogados, funcionarios y aun sacerdotes, en este caso mi defendido también fue estudiado observado, el tuvo la experiencia por que su familia fue objeto de extorsión y ellos pagaron 60.000.000 millones y el sirvió de mediador, en la declaración de la victima postularon dos personas el dueño del Restauran la Catalana y mi defendido, señalaron a dos personas, y a mi defendido por que es la persona que esta mas cerca de la victima, solicitó se pida el rol de guardia del día 10 y 11 quienes prestaron el auxilio al señor donde hicieron el trasbordo a los fines de que se trasladara a la ciudad de Caracas, en esta situación vemos que la DISIP, no actúa con la mediaté, por que es inconcebible, que si ellos tenían los datos del lugar de la entrega del dinero, ellos sabían que el señor estaba ahí, donde están las otras dos personas, por que se escaparon las otras dos personas si bien ellos dicen que estaban conversando de manera amigable, tuvieron tiempo, por que no aprehendieron a los otras personas, existe un acuerdo firmado en Ginebra, que el Ministerio Público, a los fines de delito de delincuencia organizada, para practicar diligencias sin orden Judicial, si todos tenían conocimiento cual es la flagrancia de la cual estamos hablando, es ilógico si el va entregar un dinero, se va a devolver con el mismo delito, por estas consideraciones me opongo al decreto de la aprehensión en flagrancia, estoy de acuerdo a que se prosiga la investigación por la vía ordinario, mi defendido tiene su arraigo aquí en el país, tiene sus negocios lucrativos, tenemos que hacer el uso de un espectrógrafo de voz, en consecuencia solicito ante esta situación se le otorgue un Régimen de presentación, cada 48 horas, podemos consignar dos o tres fiadores solventes, es un delito complejo que no lo inclina a el sino a otras personas, no hay presión nada mas por parte de la victima sino también por el mismo el tiene sus familiares. Solicito copia fotostática de las actuaciones de la representante del Ministerio Público.” (sic)
En este estado interviene el Ministerio Público, DRA. YOBEIDA PARRA BARILLAS: “En cuanto a la primera afirmación que señala que existe un delito de extorsión el cual no encontrad por la conducta desplegada por el imputado, creo que la defensa obvia la investigación la cual es seria, donde se encuentra involucrado el señor aquí presentado ya que aparecen llamadas telefónicas, hay una los delincuentes buscan personas de sus confianza no creo que sea un elemento, estamos en presencia de un delito de extorsión con testigos e investigación seria y contundente, señala que su defendido actuó como mediador de un delito de extorsión en su familia, eso es otro caso no nos incumbe, el extorsionador llamaba a la victima, esta vindicta publica considera que los alegatos de la defensa debe ser declarados sin lugar y en su lugar ratifico la medida Judicial preventiva de libertad.” (sic)
La Defensa Privada Penal, ejerce su derecho a contrarréplica: “En cuanto a las relaciones de llamadas, es lógico, ya que mi defendido fue llamado por los extorsionadores a los fines de que intercediera y prestara de sus buenos oficios, ellos exigen la intervención de dos personas, yo creo que desde un principio si le hubieran participado al señor, sería otra cosa, no existe un registro de voz, los indicios que hace referencia el Ministerio Publico, admite prueba en contrario, hay un principio de presunción de inocencia el cual esta por encima de cualquier pretensión Fiscal, es todo“. (sic)
-II-
DE LOS HECHOS
De las actas de investigación, consignadas por el Ministerio Público se desprende que en fecha 10/04/2006, el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CORNIVEL, recibió una primera llamada de un sujeto de sexo masculino, con voz fuerte, a su celular número 0412-2474850, desde el número de celular 0416-7006386, pidiéndole la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo), amenazándolo con su integridad física y el de su grupo familiar, debiendo pagar dicha cantidad para no secuestrar o matar a uno de mis hijos, para tal fin debía contactar al señor JAVIER LEÓN o al dueño de la Gasolinera y Restaurant La Catalana, trancando el teléfono inmediatamente; por lo que procedió a salir a la ciudad de Caracas con su familia. Posteriormente, en el camino, a la altura de la zona de Cagua, cerca del MacDonald, volvió a recibir otra llamada –segunda- a su celular desde el mismo número, amenazándole e indicándole que se devolviera y le trancó el teléfono sin dejarlo hablar; la tercera llamada, la recibió el día 11/04/2006, encontrándose en presencia de la Fiscal Décima Novena, Abg. Yoneida Parra y los funcionarios de la DISIP, Héctor Gil y Luis Paiva, desde el mismo número de celular, indicándole que solo diera la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES (Bs.147.000.000,oo), y luego le llamaba para acordar el sitio; la cuarta llamada, fue recibida el día 12/04/2006, a eso de las 10:50 de la mañana en la sede de la DISIP, Caracas, con la misma voz anterior, preguntando si ya había reunido el dinero, él le pidió que le diera para pagarlo en dos partes, a lo cual dijo que no, que solo en una entrega por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES (Bs.120.000.000,oo), a las cinco de la tarde, y se cortó la llamada, recibiéndose en ese mismo lugar más tarde otra llamada de la misma persona, diciendo que lo dejaran para el lunes, así mismo, la víctima le indicó -por sugerencia de los funcionarios de investigación- que se realizará dicha entrega en la ciudad de Caracas, a lo que respondieron que no, que se veían en la avenida La Patria, a las cinco de la tarde y que no hiciera nada porque se iban a dar cuanta e irían a matar a la encargada de la tienda, quien es la persona de su confianza. Posteriormente, se realizó una entrega controlada, donde se aprehendió a un ciudadano de nombre JAVIER LEÓN.
-III-
DE LA PRECALIFICACIÓN A LOS HECHOS Y EL IMPUTADO
Esta Juzgadora considera, que todos estos hechos narrados ut-supra constituyen la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, pues, con la exigencia del dinero por parte de imputado, se evidencia que existe un ataque o daño a la propiedad de la víctima cometido a través de de una agresión al derecho a la libertad y la vida; todo esto conlleva a considerar, que el delito por el cual precalifica el Ministerio Público se ajusta a los hechos narrados y evidenciados de autos, por lo que este tribunal, esta CONFORME con dicha precalificación fiscal. Así mismo, queda notado que el ciudadano José Javier León Domínguez, ha sido el autor o participe del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público; por cuanto se evidencia de los elementos constate en autos, como de la entrevista y declaración de los testigos familiares del imputado, la entrega vigilada y la declaración de los testigos de esta, encontrándose el objeto del delito (dinero), así también, el seguimiento o registro a los números de celulares de donde se realizaron las llamadas coinciden con el número, día y hora del celular de la víctima, los allanamientos realizados y el dinero encontrado, todas las demás actuaciones de investigación; se evidencia que el imputado participó en las llamadas y entrega del dinero requerido a la víctima; por lo que de ahí se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, existen fundados elementos de convicción que el hoy imputado, pueda ser el autor o participe de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN SOLICITADA
Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal actuando con Funciones de Control, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es de reciente comisión y en relación al 3° ordinal de dicho artículo, observa quien aquí decide, que de las actuaciones de investigación se desprende una entrega material controlada organizada por el órgano investigador conjuntamente con el Ministerio Público, cuyo resultado crea una mayor certeza, en la comisión y participación del delito, así mismo, nos encontramos en fase de investigación, de donde se evidencia en principio la participación del ciudadano imputado del delito, refiriéndose no solo al imputado sino ha otras personas co-participe del hecho, así mismo, siendo un hecho comunicacional la proliferación de delitos de esta índole en la región, el cual es un delito pluri-ofensivo que afecta no solo la propiedad sino la libertad; aunado a todo esto, a los derechos de la victima y las amenazas realizadas con posterioridad a la detención del imputado; igualmente, lo alegado por la defensa, no se encuentra del todo demostrado en las actuaciones de la investigación; por lo que considera quien aquí decide, que si existe el peligro de fuga, de conformidad con los establecido en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, la pena que pudiera imponérsele, la obstrucción, modificación, ocultamiento, falsificación e influencia en demás personas participes del delito; en consecuencia, de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano JOSE JAVIER LEÓN DOMINGUEZ, ya identificado; es por lo que motivo por el cual se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ JAVIER LEÓN DOMINGUEZ, ya identificado, todo lo antes expuesto de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
V
DEL PROCEDIMIENTO
Igualmente, vista la solicitud fiscal como titular de la acción penal, sin objeción de la defensa, en razón de lo complejo del caso y la gravedad del mismo, se hace necesario recabar elementos y pruebas que lleven a la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que se ACUERDA la continuación por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los Artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos, por la representante del Ministerio Público, observa esta juzgadora que efectivamente, dichos hechos se subsumen al tipo Penal del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación; SEGUNDO: En virtud de la complejidad del caso y vista la solicitud del Ministerio Público aunado a la adhesión de la defensa, existiendo confusión en como sucedieron los hechos y a los fines de llegar a la verdad de los mismos, este Tribunal, decreta el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Por cuanto la detención del ciudadano imputado fue con ocasión a un procedimiento de entrega vigilada, siendo aprehendido en el sitio, se observa, que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos realizando el acto típico del delito, por cuanto, de las investigaciones de la actuaciones que el imputado fue aprehendido dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Decreta la Detención en FLAGRANCIA; CUARTO: Oída la solicitud de coerción del Ministerio Público y los alegatos de las defensa, observa esta juzgadora, que efectivamente se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado, encontrándose llenos los extremos del ley, del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 3° ordinal de dicho artículo, observa quien aquí decide, que de las actuaciones de investigación se desprende una entrega material controlada organizada por el órgano investigador conjuntamente con el Ministerio Público, cuyo resultado crea una mayor certeza, en la comisión y participación del delito, así mismo no encontramos en fase de investigación, de donde se evidencia la participación del ciudadano imputado del delito de cuya participación se refiere no solo al imputado sino ha otras personas co-participe del hecho, así mismo, siendo un hecho comunicacional la proliferación de delitos de esta índole en la región, el cual es un delito pluri-ofensivo que afecta no solo la propiedad sino la libertad; aunado a todo esto, a los derechos de la victima y las amenazad realizadas con posterioridad a la detención del imputado; igualmente, lo alegado por la defensa no se encuentra del todo demostrado en las actuaciones de la investigación; por lo que considera quien aquí decide, que si existe el peligro de fuga, de conformidad con los establecido en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, la pena que pudiera imponérsele, la obstrucción, modificación, ocultamiento, falsificación e influencia en demás personas participes del delito, es por lo que acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, al imputado JOSE JAVIER LEÓN DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.513.251, de estado civil divorciado, de ocupación comerciante, fecha de nacimiento 29/12/1969, lugar de nacimiento San Felipe, Estado Yaracuy, de 39 años de edad, padre Nicolás Enrique León Gallardo, madre Alicia Domínguez de León, residenciado en la avenida La Patria, entre avenida 9 y 10, casa No. 9-10, cerca de la entidad financiera Fondo Común, San Felipe, Estado Yaracuy. Así mismo, se le instruye a la defensa de la Revisión de la medida en cualquier estado y grado del Proceso. Se acuerdan las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa, de las actuaciones que lleva la representante del Ministerio Público, una vez provea lo conducente. Se ordena la reclusión en el Internado Judicial de ésta ciudad. Se Libró Boleta de Encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA ZERPA.
MCCA.-
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