REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001047.
ASUNTO : UP01-P-2006-001047.

San Felipe, 24 de Abril del 2006.
196° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 21/04/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. RAFAEL PÉREZ DÍAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, representando a la Fiscalía Tercera encargada de la Fiscalía Cuarta, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RUPERTO RAMÓN CASTILLO RODRIGUEZ, NAUDY ENRIQUE CASTILLO NATERA y DAVID RAMÓN QUERALES VALLES; detenido en fecha 18-04-2006; debidamente asistido por la Defensa Privada Penal DR. JAIME MOYETONES; teniendo como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Ratifica escrito presentado por ante este Tribunal, hace una narración detallada de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y solicita se califique la detención como Flagrante, Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Presentación Periódica, de conformidad con los Artículos 248, 373 y 256, Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Presenta actuaciones a efectos videndi ". (sic)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. JAIME MOYETONES, quien expone: “Considera esta defensa de que ramón Querales y Naudy Natera no han cometido ningún ilícito penal de los establecidos en la ley penal del Ambiente, por lo cual solicito la libertad plena de los ciudadanos Ramón Querales Castillo y Naudy Natera, me adhiero a la solicitud fiscal de la medida cautelar solicitada con relación a David Querales Valles. Igualmente me adhiero al procedimiento ordinario” (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que los imputados se encontraban cerca del lugar de los hechos, donde se encontró el objeto de delito, con elementos que pudieran tener relación con el delito, tal como consta en el acta policial, detenidos por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TALA DE VEGETACIÓN EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al imputado RUPERTO RAMÓN CASTILLO RODRIGUEZ, pues, se encontró el arma en posesión del imputado, así mismo, el árbol talado cerca del área de ocupación; y el delito de TALA DE VEGETACIÓN EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación a los imputados NAUDY ENRIQUE CASTILLO NATERA y DAVID RAMÓN QUERALES VALLES, encontrándose en el lugar de los hechos el árbol talado; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (18/04/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras hay presunción razonable de peligro de fuga, pudiendo ser cumplida con una medida menos gravosa y habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, pero, objetado por la defensa la solicitud de medidas cautelares en relación a los imputados Naudy Enrique Castillo Natera y David Ramón Querales Valles y peticionado la libertad plena para ellos, por cuanto, éstos no cometieron delito alguno; este Tribunal observa, que en las actuaciones de investigación no se encuentra determinado por persona específica, la presunta responsabilidad de los imputados, sino que ésta responsabilidad se encuentra establecida de una manera generalizada para todos los imputados y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente y hacen falta recaudos para llegar a la verdad de los hechos, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia, a los mencionados ciudadanos se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que los imputados pueden cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, a los imputados: RUPERTO RAMÓN CASTILLO, NAUDY ENRIQUE CASTILLO NATERA y DAVID RAMÓN QUERALES VALLES, ya identificados, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la forma en la cual fueron detenidos los imputados, los cuales se encontraban cerca del lugar de los hechos a poco tiempo de haberse cometido el delito, es por lo que se decreta la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal está conforme con la precalificación fiscal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TALA DE VEGETACIÓN EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al imputado RUPERTO RAMÓN CASTILLO RODRIGUEZ; y TALA DE VEGETACIÓN EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación a los imputados NAUDY ENRIQUE CASTILLO NATERA y DAVID RAMÓN QUERALES VALLES, por lo que este tribunal, está CONFORME con dicha precalificación fiscal. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, sin objeción de la defensa, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto, a la medida solicitada por el Ministerio Público y objetado por la defensa en relación a los imputados Naudy Enrique Castillo Natera y David Ramón Querales Valles, este Tribunal observa, que de las actuaciones de investigación no se encuentra determinado específicamente la presunta responsabilidad de los imputados, sino que está la responsabilidad establecida de una manera generalizada, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados RUPERTO RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.389.143, natural de Las Vegas del Tuy, Estado Falcón, nacido en fecha 23-11-67, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación agricultor, padre Jesús Castillo, madre Chiquiquirá del Carmen Rodríguez y residenciado en caserío Aguas Lindas, calle principal, casa S/N, via Aroa, cerca de un patio de bolas, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; NAUDY ENRIQUE CASTILLO NATERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.209.334, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, chofer, padre Omar Cstillo, madre Dilia de Castillo, nacido en fecha 16-06-75, de 30 años de edad y residenciado en la urbanización La Sembradora II, calle 2, casa s/n, vía Aroa, cerca de una bodega de Mercal, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y, DAVID RAMON QUERALES VALLES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.953.412, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de ocupación estudiante, nacido en fecha 22-11-85, de 20 años de edad, padre Omar Querales, madre Gracia María Valle y residenciado en la urbanización La Sembradora II, calle 2, casa s/n, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°, por lo que están obligados a presentarse cada quince (15) días a través de la Unidad de alguacilazgo. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSMERY PARRA.
MCCA.-