REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001049.
ASUNTO : UP01-P-2006-001049.
San Felipe, 25 de Abril del 2006.
196° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 21/04/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. RAFAEL PÉREZ DÍAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, representando a la Fiscalía Tercera encargada de la Fiscalía Cuarta, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO CLISÁNCHEZ y ANDRÉS GERARDO RUMBOS CASTILLO; detenidos en fecha 18-04-2006; debidamente asistido por la Defensa Privada Penal DR. EDISOIE SANDOVAL; teniendo como víctima la ciudadana ZUSNEY MELENDEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Ratifica escrito presentado por ante este Tribunal, hace una narración de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y solicita se califique la detención como Flagrante, Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con los Artículos 248, 373 y 256, Ordinal 3ro del COPP. Presenta actuaciones a efectos videndi.". (sic)
Acto seguido se le impone a los imputados de los hechos y el delito que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quienes manifestaron que no deseaban declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. EDISOIE SANDOVAL, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto al procedimiento a seguir y a las medidas cautelares solicitadas, y se aparta de la detención en flagrancia, en conversación con mis defendidos están de acuerdo de llegar a un acuerdo Reparatorio.” (SIC)
El Ministerio Público replica: “En cuanto al Acuerdo Reparatorio hasta ahora lo que ha habido es un simple ofrecimiento”. (sic)
Se concede la palabra a la víctima Zusney Meléndez, quien dice: ”Yo no tengo nada en contra de ellos, yo aceptaría el convenio, todos necesitamos una segunda oportunidad”. (sic)
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que los imputados se encontraban cerca del lugar de los hechos, donde se encontró los objetos hurtados del delito, en la casa de habitación de uno de ellos, aunado a la actitud nerviosa que tuvo el imputado José Alberto Clisánchez previa incautación de los bienes muebles, tal como consta en el acta policial, detenidos por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal vigente, pues, se cumplen con los elementos del tipo penal, como es la obtención y posesión de objetos muebles provenientes de un hecho punible, ya que supone la existencia de un anterior delito principal, generalmente, cometido contra de la propiedad, desprendiéndose de la declaración de la víctima, quien manifiesta que le hurtaron de su residencia dichos bienes; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (18/04/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras hay presunción razonable de peligro de fuga, pudiendo ser cumplida con una medida menos gravosa y habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar a los imputados; en consecuencia, ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia, a los mencionados ciudadanos se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que los imputados pueden cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° y de oficio por parte del tribunal, los ordinales 5° y 6° ejusdem, a los imputados: JOSÉ ALBERTO CLISANCHEZ y ANDRÉS GERARDO RUMBOS CASTILLO, ya identificados, debiendo cumplir con las obligaciones de 1.- Presentación ante este despacho a través del Alguacilazgo, cada ocho (08) días; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima; 3.- Prohibición de concurrir al lugar de residencia o habitación de la víctima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal vigente, se observa, que los hechos se subsumen al tipo penal establecido en la norma indicada, por lo que este tribunal, esta CONFORME con dicha precalificación fiscal. SEGUNDO: Vistas las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados, es decir estaban cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido el delito y con objetos hurtados, es por lo que se decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, sin objeción de la defensa, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto, se encuentran llenos los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo sugerido por el Fiscal en relación a la presentación y de oficio se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ALBERTO CLISANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.337.746, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 28 años de edad, padre José Alberto Sánchez, madre Soljie Sánchez y residenciado en la urbanización Juan José de Maya, La Baldosera, Manzana 1-03, casa N° 06, detrás de un abasto denominado ”Parada Los Rapiditos”, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y ANDRES GERARDO RUMBOS CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.855.792, natural de San Felipe, nacido el día 04-09-71, de estado civil soltero, residenciado en urbanización Juan José de Maya, La Baldosera, final de la Manzana “O”, cerca del Terminal de los autobuses, al final, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán cumplir con las obligaciones de 1.- Presentación ante este despacho a través del Alguacilazgo, cada ocho (08) días; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima; 3.- Prohibición de concurrir al lugar de residencia o habitación de la víctima. En cuanto a lo solicitado por la defensa del Acuerdo Raparatorio, por cuanto, nos encontramos en etapa preparatoria, se sugiere a las partes lleguen a un acuerdo para presentar la solicitud formalmente. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSMERY PARRA.
MCCA.-
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