REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001055.
ASUNTO : UP01-P-2006-001055.

San Felipe, 25 de Abril del 2006.
196° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 22/04/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, encargado de la Fiscalía Cuarta, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALBERTO RAFAEL PACHECO MUJICA; detenido en fecha 19-04-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS; teniendo como víctima el ciudadano DANIEL REYES.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 21 de Abril de 2006; El cual ratifica en toda y cada una de sus partes; Solicita: CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado; Contemplado en el articulo 256 Ordinal 3; ANTES IDENTIFICADO Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del C.O.P.P. por tratarse de un delito Flagrante. Es todo.". (sic)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no desea declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Primera Dr. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, quien expone: “Por cuanto no existe el examen medico forense que determine que tipo de lesión se le causo a la victima considero que es el elemento de convicción mas importante para que se pueda decretar una medida cautelar sustitutiva, por tales circunstancias es que solicito, la libertad plena de mi defendido, requisitos estos establecidos en el articulo 250 del C.O.P.P. Es todo.” (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba cerca del lugar de los hechos con el objeto activo del delito, entregándolo a las autoridades policiales, tal como consta en el acta policial, detenidos por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como es LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal vigente, pues, se cumplen con los elementos del tipo penal, como es un daño físico a la víctima, tal como se denunció por la otra parte; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (19/04/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras hay presunción razonable de peligro de fuga, pudiendo ser cumplida con una medida menos gravosa y habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado; en consecuencia, ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia, a los mencionados ciudadanos se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En cuanto, a la solicitud de la defensa, oponiéndose a la medida cautelar sustitutiva de liberta solicitada por el Ministerio Público, por no encontrarse en autos el examen médico forense; observa quien decide, si bien es cierto, que no se encuentra tal actuación de investigación en el dossier consignada, también es cierto, que no encontramos en una etapa incipiente del proceso penal, donde se realizan y recaban toso los elementos de investigación que hacen falta y es necesario en el presente caso realizar otras diligencias, además, aunado al carácter de buena fe del Ministerio Público, que le otorga la norma adjetiva penal; por todo esto, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.-

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que los imputados pueden cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: ALBERTO RAFAEL PACHECO MUJICA, ya identificado, debiendo cumplir con las obligación de presentarse ante este despacho a través del Alguacilazgo, cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la pre-calificación dada a los hechos, se observa, que efectivamente se subsumen al tipo penal indicado por el Ministerio Público como es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Por cuanto, la detención del imputado fue cerca del lugar de los hechos con objetos relacionados con el delito se acuerda la calificación de la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por estar la aprehensión dentro de uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Oída la solicitud del Ministerio Público, por cuanto, se encuentran llenos los extremos de ley, específicamente el artículo 250 ejusdem, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERTO RAFAEL PACHECO MUJICA, venezolano, mayor de edad, 42 años de edad, soltero, ocupación obrero agrícola e instructor de la reserva militar, fecha de nacimiento 22/05/1963, lugar de nacimiento San Cruz, Estado Falcón, padre José Ramón Pacheco, madre Isabel Mújica, residenciado en el poblado La Ceiba, Municipio Manuel Monges, vía hacia las colonias agrícolas, llegando a la principal, sector Los Chaguaramos, punto de referencia, sector Guayabal, Estado Yaracuy; de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en razón, de que nos encontramos en una etapa de investigación y hacen falta elementos que recabar, además, aunado al carácter de buena fe del Ministerio Público, que le otorga la norma adjetiva penal. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSMERY PARRA.
MCCA.-