REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001042
ASUNTO : UP01-P-2006-001042
San Felipe, 26 de Abril del año 2006.
196° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24/04/2006, en Sala ante este Despacho, realizada por la Dra. YOLEIBA PARRA BARILLAS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada en el Estado Yaracuy, mediante el cual requirieron a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA TORREALBA; quien se puso disposición de las autoridades de investigación en fecha 23/04/2006, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal vigente; debidamente asistido por el Defensor Público Penal Sexto DR. FREDDY ALCINA; teniendo como víctima el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CORNIVEL.
Este Tribunal de Control, fundamenta su decisión en los siguientes términos:
-I-
LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
La Fiscal 19° del Ministerio Público, DRA. YOLEIBA PARRA BARILLAS, realizó una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, exponiendo en los siguientes términos: “Ratifica escrito presentado por ante este Tribunal. Hace una exposición detallada de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y solicita la medida de Privación de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra MANUEL JOSE MENDOZA TORREALBA, por estar incurso en el delito de Extorsión, previsto en el Artículo 459 del Código Penal. También solicita se califique la detención en Flagrancia, así como también se realice la reclusión del imputado por separado en caso de mantener la privativa y un reconocimiento en rueda de individuo.” (sic)
Luego, al imputado se le indicó los hechos y el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y le fue impuesto el Precepto Constitucional y la Advertencia Preliminar, manifestando: “Si deseo declarar” y expuso libre de coacción y apremio: “Resulta que el día lunes de la pasada semana, como a la 11 de la mañana salí de viaje con mi señora y mi hijo, hacia la ciudad de La Victoria, debido a que un cuñado compró una casa y me llamó para que le hiciera ciertas reparaciones, el día Miércoles me comunico con mi mamá para saber de ella, ella me informa que ha sido realizado un allanamiento de manera irregular en la casa, llegaron unos funcionarios de la DISIP, sin presencia de fiscales y sin motivo alguno, a su vez le informan que el allanamiento se debe a que están implicando a mi hermano en un hecho de extorsión, le dije que iba a llamar de nuevo para saber qué había averiguado sobre lo sucedido, cuando establezco comunicación con ella, me dice que me ponga a derecho en la Fiscalía porque habían matado a mi hermano, por el mismo caso que me estaban implicando a mí también, lamentablemente a la persona que mataron era un taxista, me presenté por mi propia voluntad, y hasta este momento ni siquiera he podido ver a mi mamá y a mi hermano tampoco lo pude ver, es todo.” (sic)
La Defensa Pública Penal, DR. FREDDY ALCINA, manifestó en sus alegatos: “Para comenzar no sé a qué oponerme si a la flagrancia o a la orden de Aprehensión, ya que son dos procedimientos distintos, por lo tanto a que si es una flagrancia me opongo a la misma, ya que el Artículo 248 es muy claro y aquí estamos manejando un hecho desde el 10 de Abril, igualmente tenemos que el Ministerio Público solicitó una orden de Aprehensión, no obstante mi representado se presenta ante la Fiscalía 48 horas después, de manera libre y espontánea, por lo que mal podríamos señalar que hay presunción de fuga, igualmente considera esta defensa en el Art. 459 referente a la Extorsión se manejan dos verbos: infundir y constreñir, y de tal manera la vindicta pública debe señalar lo fundados elementos de convicción usando esos dos verbos, al igual de qué manera constriñó a poner a su disposición una cantidad de dinero, por lo que esta defensa se opone a que se ratifique la medida de privación de libertad, en virtud de que aún cuando pudiésemos estar en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que mi defendido es el autor del delito de Extorsión, ya que considera la defensa que la vindicta pública no estableció una relación de causalidad que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido. Con relación a una presunción razonable de peligro de fuga, quiero dejas asentado que mi defendido tiene arraigo en el país, con residencia y domicilio ya establecido, tal como lo acaba de manifestar, también quiero señalar el Parágrafo Primero del Art, 251, el cual indica que existirá peligro de fuga en los delitos, cuyas penas excedan de 10 años, caso éste que no nos ocupa, por todo lo expuesto solicito y la ambigüedad del petitorio fiscal que lesiona principios de orden constitucionales y procesales, tales como el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, es que solicito la liberta de mi defendido, conforme al Art. 243 del COPP.” (sic)
Interviene la Fiscal nuevamente, con relación a lo alegado por la defensa: “Es cierto que en el delito hay dos verbos, en el presente caso se infundió temor vía telefónica y también fue constreñida la víctima a entregar cierta cantidad de dinero, en cuanto a los elementos de convicción si hay suficientes.” (sic)
-II-
DE LOS HECHOS
De las actas de investigación, consignadas por el Ministerio Público se desprende que en fecha 10/04/2006, el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CORNIVEL, recibió una primera llamada de un sujeto de sexo masculino, con voz fuerte, a su celular número 0412-2474850, desde el número de celular 0416-7006386, pidiéndole la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo), amenazándolo con su integridad física y el de su grupo familiar, debiendo pagar dicha cantidad para no secuestrar o matar a uno de mis hijos, para tal fin debía contactar al señor JAVIER LEÓN o al dueño de la Gasolinera y Restaurant La Catalana, trancando el teléfono inmediatamente; por lo que procedió a salir a la ciudad de Caracas con su familia. Posteriormente, en el camino, a la altura de la zona de Cagua, cerca del MacDonald, volvió a recibir otra llamada –segunda- a su celular desde el mismo número, amenazándole e indicándole que se devolviera y le trancó el teléfono sin dejarlo hablar; la tercera llamada, la recibió el día 11/04/2006, encontrándose en presencia de la Fiscal Décima Novena, Abg. Yoneida Parra y los funcionarios de la DISIP, Héctor Gil y Luis Paiva, desde el mismo número de celular, indicándole que solo diera la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES (Bs.147.000.000,oo), y luego le llamaba para acordar el sitio; la cuarta llamada, fue recibida el día 12/04/2006, a eso de las 10:50 de la mañana en la sede de la DISIP, Caracas, con la misma voz anterior, preguntando si ya había reunido el dinero, él le pidió que le diera para pagarlo en dos partes, a lo cual dijo que no, que solo en una entrega por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES (Bs.120.000.000,oo), a las cinco de la tarde, y se cortó la llamada, recibiéndose en ese mismo lugar más tarde otra llamada de la misma persona, diciendo que lo dejaran para el lunes, así mismo, la víctima le indicó -por sugerencia de los funcionarios de investigación- que se realizará dicha entrega en la ciudad de Caracas, a lo que respondieron que no, que se veían en la avenida La Patria, a las cinco de la tarde y que no hiciera nada porque se iban a dar cuanta e irían a matar a la encargada de la tienda, quien es la persona de su confianza. Posteriormente, se realizó una entrega controlada, donde se aprehendió a un ciudadano de nombre JAVIER LEÓN y de las investigaciones se ha determinado que una de las voces de los extorsionadores coincide con el ciudadano MANUEL JOSE MENDOZA.
-III-
SOLICITUD DE CUASI-FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de la cuasi-flagrancia y objetada por la defensa, este Tribunal, desestima tal solicitud, por cuanto, el procedimiento se inicio con una solicitud de aprehensión, y en razón de haber sido acordada dicha solicitud por este mismo tribunal, se ha presentado el Imputado, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía de calificación de la cuasi-flagrancia. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PRECALIFICACIÓN A LOS HECHOS Y EL IMPUTADO
Esta Juzgadora considera, que todos estos hechos narrados ut-supra constituyen la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, pues, con la exigencia del dinero por parte de imputado, se evidencia que existe un ataque o daño a la propiedad de la víctima cometido a través de de una agresión al derecho a la libertad y la vida; todo esto conlleva a considerar, que el delito por el cual precalifica el Ministerio Público se ajusta a los hechos narrados y evidenciados de autos; por lo que en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a los verbos contenidos en la norma que establece del delito, este Tribunal observa, que de las actuaciones de investigación consta, tanto las amenazas a la libertad como a la vida, así también consta la exigencia de dinero a la víctima, por lo que si existen todos los elementos contenidos en la norma del delito, por lo que este tribunal, esta CONFORME con dicha precalificación fiscal. Así mismo, queda notado que el ciudadano Manuel José Mendoza Torrealba, ha sido el autor o participe del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público; por cuanto se evidencia de los elementos constate en autos, como de la entrevista y declaración de los testigos Nairory Rodríguez de León y Jonathan Johan Mendoza, las órdenes de allanamientos realizadas y el dinero encontrado, la entrega vigilada y la declaración de los testigos de esta, así también, el seguimiento o registro a los números de celulares de donde se realizaron las llamadas coinciden con el número, día y hora del celular de la víctima y todas las demás actuaciones de investigación; se evidencia que el imputado participó en la comisión del delito; por lo que de ahí se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, existen fundados elementos de convicción que el hoy imputado, pueda ser el autor o participe de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN SOLICITADA
Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal actuando con Funciones de Control, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es de reciente comisión y en relación al 3° ordinal de dicho artículo, se observa, que de las actas de investigación se desprende, específicamente de las entrevistas a los testigos y del allanamiento realizado a la casa de la madre del imputado, que si existe la posible participación del imputado, y aún cuando, se haya presentado voluntariamente y en forma libre y espontánea –como lo alegó la defensa-, considera quien decide, que, el imputado lo hizo por la conmoción que trajo el caso en la sociedad sanfelipeña, existiendo coacción por parte de la sociedad y la familia de él mismo; también se toma en consideración, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, aún cuando no excede de diez años, se evidencia que en el presente caso existe la participación de otros ciudadanos, por lo que considera este tribunal, que sí existe peligro de fuga aunado a que las actuaciones de investigación se desprende una entrega material controlada organizada por el órgano investigador conjuntamente con el Ministerio Público, cuyo resultado crea una mayor certeza, en la comisión y participación del delito, así mismo, nos encontramos en fase de investigación, de donde se evidencia en principio la participación del ciudadano imputado del delito, refiriéndose no solo al imputado sino ha otras personas co-participe del hecho, así mismo, siendo un hecho comunicacional la proliferación de delitos de esta índole en la región, el cual es un delito pluri-ofensivo que afecta no solo la propiedad sino la libertad; todo esto, tomando en cuenta los derechos de la victima y las amenazas realizadas con posterioridad a la detención del imputado; por lo que considera quien aquí decide, que si existe el peligro de fuga, de conformidad con los establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA, ya identificado; es por lo que motivo por el cual se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL JOSE MENDOZA TORREALBA, ya identificado, todo lo antes expuesto de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
VI
DEL PROCEDIMIENTO
Igualmente, vista la solicitud fiscal como titular de la acción penal, sin objeción de la defensa, en razón de lo complejo del caso y la gravedad del mismo, se hace necesario recabar elementos y pruebas que lleven a la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que se ACUERDA la continuación por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los Artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se ORDENA la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad por el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem, para presentar el acto conclusivo, a los fines de mantenerlo separado del imputado Javier Mendoza –quien se encuentra detenido en el Internado Judicial-, para garantizar la investigación, en consecuencia, la verdad de los hechos. ASI SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a lo alegado por la defensa en cuanto a los verbos contenidos en la norma que establece del delito, este Tribunal observa, que de las actuaciones de investigación consta, tanto las amenazas a la libertad como a la vida, así también consta la exigencia de dinero a la víctima, por lo que si existen todos los elementos contenidos en la norma del delito, por lo que este Tribunal está CONFORME con la calificación del delito de EXTORSIÓN, establecido en el artículo 459 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de calificación de la cuasi-flagrancia y objetada por la defensa, este Tribunal, desestima tal solicitud, por cuanto, el procedimiento se inicio con una solicitud de aprehensión, y en razón de haber sido acordada dicha solicitud por este mismo tribunal, se ha presentado el Imputado, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía de calificación de la cuasi-flagrancia. TERCERO: Oída la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida de coerción, tomando en consideración los alegatos de la defensa, este Tribunal observa, que efectivamente se reúnen los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al contenido del articulo 251 ejusdem, se observa, que de las actas de investigación se desprende, específicamente de las entrevistas a los testigos y del allanamiento realizado a la casa de la madre del imputado, que si existe la posible participación del imputado, y aún cuando, se haya presentado voluntariamente y en forma libre y espontánea –como lo alegó la defensa-, considera quien decide, que, el imputado lo hizo por la conmoción que trajo el caso en la sociedad sanfelipeña, existiendo coacción por parte de la sociedad y la familia de él mismo; también se toma en consideración, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, aún cuando no excede de diez años, se evidencia que en el presente caso existe la participación de otros ciudadanos, por lo que considera este tribunal, que sí existe peligro de fuga y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado MANUEL JOSE MENDOZA TORREALBA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 11.161.809, de 32 años de edad, nacido el día 12-09-73, lugar de nacimiento en Caracas, de estado civil divorciado, de profesión u ocupación carpintero, residenciado en la avenida 11, entre calles 19 y 20, casa N° 147, San Felipe, Estado Yaracuy y calle 2, casa N° 23, Barrio Menca de Leoni, Cocorotico, a dos cuadras de la avenida principal de Cocorotico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El procedimiento a llevar en la presente causa es el ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de realizar las diligencias de investigación para determinar la verdad de los hechos. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad por el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem, para presentar el acto conclusivo, a los fines de mantenerlo separado del imputado Javier Mendoza –quien se encuentra detenido en el Internado Judicial-, para garantizar la investigación, en consecuencia, la verdad de los hechos. Se Libró Boleta de Privación de Libertad y oficio al Comandante del Destacamento Policial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSMERY PARRA.
MCCA.-
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