REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001042
ASUNTO : UP01-P-2006-001042

San Felipe, 26 de Abril del año 2006.
196° y 147°

ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud presentada el día de hoy, por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP), Dirección Nacional de Investigaciones, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy; solicitud realizada de conformidad con el artículo 210 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previo conocimiento y autorización de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada al Estado Yaracuy, encargada del caso, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 34 numerales 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numerales 1° y 18° del Código Orgánico Procesal vigente; en el sentido que se le autorice la ORDEN DE ALLANAMIENTO DE MORADA, del inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Sector Paraíso, calle No. 21, entre avenidas 7 y 8, casa de una planta de color amarillo y rejas negras, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, residencia del ciudadano IDUAR TORREALBA; toda vez, que en dicho inmueble se presume la existencia rastros activos y pasivos de evidencias Criminalísticas, que guarda relación con el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en la investigación llevada por ese órgano policial, como son los siguientes objetos: * facturas de compre de móviles y líneas celulares; * equipos de comunicación para telefonía móvil celular; * dinero en efectivo, y * cualesquiera otros elementos u objetos relacionados con procedimiento de Investigación llevada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP), Dirección Nacional de Investigaciones, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy; este Tribunal Segundo de Control del Estado Yaracuy, revisada la solicitud presentada por el órgano investigador, observa, primero, la norma adjetiva penal en su artículo 210 primer aparte, referente al Allanamiento, establece lo siguiente: “Artículo 210: …El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud…” (Subrayado del tribunal); segundo, en el día de hoy, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada al Estado Yaracuy, se comunicó a este despacho a través del número telefónico: 0212-4087242, informando que se había comunicado y autorizado vía telefónica al órgano investigador del caso, para realizar las presentes solicitudes de allanamientos, por cuanto, se encuentra en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus funciones propias de fiscal; tercero, efectivamente, vista la solicitud y según información dada por el órgano investigador, se presume la comisión del hecho punible relacionado con el lugar indicado up-supra, igualmente, de las actuaciones llevadas por este tribunal en la causa No. UP01-P-2006-1042, nomenclatura de este despacho, se evidencia la comisión de dicho delito, por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, para expedir la orden con el objeto de practicar el ALLANAMIENTO al referido inmueble, a fin de ubicar pruebas que sirvan para esclarecer los hechos investigados, motivo por el cual este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia, se ordena expedir la Orden de Registro a Morada en los términos mencionados. Así mismo, para llevar a efecto dicho procedimiento se designa a los siguientes funcionarios adscritos a la Brigada Especial, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP), Dirección Nacional de Investigaciones, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy: SUB-COMISARIO, Ytamar Becerra, credencial No. 3716, INSPECTORES JEFES, Miguel Morales, credencial No. 2866, Omar Alarcón, credencial No. 2282 y Ángel Florez, credencial No. 0787, INSPECTORES, Douglas González, credencial No. 0193 y Miguel Muñoz, credencial No. 1078; considerando, esta Juzgadora, que dicho procedimiento deberá ser efectuado únicamente por los funcionarios adscritos a dicha dependencia y participantes de la investigación, quienes deberán tomar las medidas pertinentes para impedir causar daño en el lugar registrado y deberán evitar malos tratos y excesos para con las personas y bienes presentes en el referido inmueble, debiendo observar los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con todas y cada una de las disposiciones anteriormente mencionadas, especialmente la notificación de la Orden de Allanamiento a quien habite en el lugar o se encuentre en el, entregándole copia y si al entrar el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar; al concluir el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado, y de no ser posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo, así mismo, dicho procedimiento constará en acta. Igualmente presentarán junto con esta Orden de Allanamiento sus respectivas credenciales.
La presente Orden tendrá una duración de SIETE (07) días, constadas desde la presente fecha.

La Juez de Control 2°,