REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000954
ASUNTO : UP01-P-2006-000954

San Felipe, 27 de Abril del año 2006.
196º y 147º


Se recibió escrito de querella presentado en fecha 07/04/2006, por la ciudadana YELITZA NILIBETH OROZCO OLLARVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.112.703, de ocupación oficios del hogar y con domicilio procesal en el Centro Profesional CAPRI, piso 2, oficina 2-19, 4° avenida, entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asistida por la Profesional del Derecho Abg. MIRIAN PAREDES PARRA; en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE APONTE PEÑA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.918.195 y residenciado al final de la calle 10, quinta Norka, cerca del Liceo Rómulo Gallegos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana DIGNA BASILICIA OLLARVES ROMERO (occisa) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de las adolescentes SONIA COLMENAREZ OLLARVES y SONIA COLMENAREZ OLLARVES. Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

-I-
En fecha 18/08/2006, este Tribunal, acuerda darle entrada y curso de Ley a la presente solicitud.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el escrito de querella reúne todos los requisitos formales exigidos en la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la ciudadana YELITZA NILIBETH OROZCO OLLARVES, es hija de la ciudadana DIGNA BASILIA OLLARVES ROMERO, ésta última mencionada es hoy occisa en el presente caso, tal como consta su descendencia en partida de nacimiento No. 1349, del año 1982, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y, para determinar su condición de víctima es necesario señalar el artículo 119 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, el cual expresa: “Se considera víctima: …2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o menor…” (Subrayado y negritas del tribunal); de lo que se infiere que la ciudadana mencionada, siendo persona natural, tiene la calidad de victima, por lo tanto, el derecho a ejercer o presentar la querella respectiva.
Por lo antes expuesto, este Tribunal, habiéndose cumplido el objetivo de la norma formal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE la presente querella presentada en fecha 07/04/2006, por la ciudadana YELITZA NILIBETH OROZCO OLLARVES, ya identificada, asistida por la Profesional del Derecho Abg. MIRIAN PAREDES PARRA, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE APONTE PEÑA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana DIGNA BASILICIA OLLARVES ROMERO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de las adolescentes SONIA COLMENAREZ OLLARVES y SONIA COLMENAREZ OLLARVES, toda vez que se dio cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley; en consecuencia, se le confiere a la víctima ciudadana YELITZA NILIBETH OROZCO OLLARVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.112.703, de ocupación oficios del hogar y con domicilio procesal en el Centro Profesional CAPRI, piso 2, oficina 2-19, 4° avenida, entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la condición de parte Querellante, de conformidad con el artículo 296 Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se ordena notificar al Ministerio Público y al imputado, de la presente decisión; igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 eiusdem, se acuerda remitir la presente Querella al Ministerio Público, a los fines de que se dé inicio a la investigación, todo de conformidad con los artículos 23, 118, 119, 120, 292, 293, 294, 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la querella presentada en fecha 28/07/2005, por la ciudadana YELITZA NILIBETH OROZCO OLLARVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.112.703, de ocupación oficios del hogar y con domicilio procesal en el Centro Profesional CAPRI, piso 2, oficina 2-19, 4° avenida, entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la Profesional del Derecho Abg. MIRIAN PAREDES PARRA, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE APONTE PEÑA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.918.195 y residenciado al final de la calle 10, quinta Norka, cerca del Liceo Rómulo Gallegos, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana DIGNA BASILICIA OLLARVES ROMERO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de las adolescentes SONIA COLMENAREZ OLLARVES y SONIA COLMENAREZ OLLARVES, toda vez que se dio cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, establecidas en los artículos 292 al 296 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se le confiere a la Víctima YELITZA NILIBETH OROZCO OLLARVES, ya identificada la condición de parte Querellante, de conformidad con el artículo 296 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar al Ministerio Público y al imputado de la presente decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 295 eiusdem, se ACUERDA REMITIR la presente Querella al Ministerio Público, a los fines de que se dé inicio a la investigación y se practiquen las diligencias necesarias, todo de conformidad con los artículos 23, 118, 119, 120, 292, 293, 294, 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ORDENA dejar copia certificada completa de la causa en el Tribunal Segundo de Control. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificaciones a las partes, participándoles lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,


Abg. JOSMERY ENID PARRA.
MCCA.-