REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2004-013667
ASUNTO : UP01-S-2004-013667
San Felipe, 27 de Abril del 2006.
196º y 147º
Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de ampliación de las presentaciones, realizada por escrito en fecha 03/04/2006, por el Abogado Defensor Pública Sexto Penal DR. FREDDY ALCINA del imputado SILVIO MANUEL AVENDAÑO; este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-S-2004-013667, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano SILVIO MANUEL AVENDAÑO; detenido en fecha 18-11-2004; y, visto que el mismo imputado se encuentra registrado en el sistema automatizado Juris 2000, con otra causa correspondiente a este despacho, signado con el No. UP01-P-2005-002671, este tribunal, pasa de oficio a decidir la ACUMULACION; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-I-
ACUMULACION DE CAUSAS Nos. UP01-S-2004-013667
y UP01-P-2005-002671
PRIMERO: De la revisión del sistema automatizado Juris 2000, se observa, que cursa causa penal llevada por este mismo despacho, en relación al imputado SILVIO MANUEL AVENDAÑO, signada con el No. UP01-P-2005-2671, nomenclatura de este tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente, respectivamente.
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 66 y 73, establecen a saber lo siguiente:
“Artículo 66: La acumulación de autos en materia penal debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, hasta el inicio del debate.” (Subrayado del tribunal)
“Artículo 73: Por uno solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…” (Subrayado del tribunal)
De lo anterior se desprende, que efectivamente, existen dos causas distintas como son las signadas con los Nos. UP01-S-2004-013667 y UP01-P-2005-2671, nomenclatura de este despacho, llevadas ambas al imputado SILVIO MANUEL AVENDAÑO JAYARO, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 en concordancia con el 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente, respectivamente, y la norma indicada, lo que persigue es evitar que una misma persona sea objeto de varios juicios por diferentes delitos, aunado a que los procesos ventilados en las causas mencionadas, se encuentran en una misma etapa como es la fase Preparatoria o de Investigación, donde es imputado una sola persona; por lo que este tribunal, tomando en consideración el Principio de la Unidad del Proceso, ACUERDA la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS indicadas up-supra, por tales delitos, llevadas al imputado SILVIO MANUEL AVENDAÑO JAYARO, en consecuencia, se ORDENA agregar a la causa más antigua, quedando con la numeración UP01-S-2004-13667 y corregir la foliatura. ASI SE DECIDE.-
II
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
SEGUNDO: En fecha 25/11/2004, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 en concordancia con el 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente. Y en fecha 16/12/2005, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente, respectivamente.
En fecha 03/04/2006, se recibió escrito de la Defensa Pública Sexta Penal DR. FREDDY ALCINA, solicitando el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, la ampliación de las presentaciones impuesta al imputado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
CUARTO: Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.
QUINTO: Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones, fue impuesta al imputado SILVIO MANUEL AVENDAÑO JAYARO en audiencia de presentación del imputado en fechas 25/11/2004 y 16/12/2005, lo cual cumple al día de hoy con un tiempo superior al plazo de los tres (03) meses que exige la norma para su revisión, en consecuencia, se pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado Juris 2000, desde la fecha en que se acordó las presentaciones hasta el día de hoy, la cual consiste en la presentación cada tres (03) días y cada quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo en la sede de este Circuito Judicial Penal; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que las causas N° UP01-S-2004-013667 y UP01-P-2005-002671, arroja las siguientes fechas de presentaciones: UP01-S-2004-013667: AÑO 2004: 29 de Noviembre; 02, 05, 09, 12, 15, 19, 27 y 30 de Diciembre; AÑO 2005: 3, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 de Enero; 2, 9, 14, 17, 21, 24 y 28 de Febrero; 7, 10, 15, 18, 21, 28 y 31 de Marzo; 4, 8, 11, 14, 18, 21, 25 y 29 de Abril; 3, 6, 10, 16, 23 y 31 de Mayo; 6, 10, 13, 16, 20, 23 y 27 de Junio; 1, 4, 8, 11, 19, 22 y 26 de Julio; 1, 5, 9, 16, 24 y 29 de Agosto; 5, 8, 13, 19, 22, 26 y 29 de Septiembre; 3, 6, 11, 14, 17, 21, 25, 28 y 31 de Octubre; 7, 11, 14, 18, 21, 24 y 28 de Noviembre; 1, 7, 19, 23, 26 y 30 de Diciembre; AÑO 2006: 2, 6, 10, 13, 18, 23 y 27 de Enero; 2, 6, 9, 13, 17 y 20 de Febrero; 1, 6, 9, 13, 17, 21 y 27 de Marzo; 3 y 24 de Abril; UP01-P-2005-002671: AÑO 2005: 30 de Diciembre; AÑO 2006: 13 y 27 de Enero; 2 y 13 de Febrero; 13 y 27 de Marzo; 24 de Abril; lo anterior fue consultado en Régimen de presentaciones que arroja el sistema Juris 2000 en el “Listado de Actuaciones”, el cual consta impreso y agregado a la causa al momento de tomar la presente decisión.
SEXTO: De lo anterior se observa, que el imputado SILVIO MANUEL AVENDAÑO, ha cumplido paulatinamente con sus obligaciones de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, cada tres (03) días y cada quince (15) días, tomando en consideración, que por resolución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó no realizar las presentaciones de los imputados los fines de semana (sábado y domingo) por ante el Alguacilazgo; en consecuencia quien aquí decide, en virtud de lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer, aunado a la voluntad del imputado de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso y a los fines de no realizar decisiones contradictorias, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se DECRETA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, variando a cada OCHO (08) días, al imputado SILVIO MANUEL AVENDAÑO JAYARO, ya identificado, para la causa que acumulada queda identificada con el No. UP01-S-2004-013667, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ACUERDA la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Nos. UP01-S-2004-013667 y UP01-P-2005-002671, por los delitos indicados, llevadas al imputado SILVIO MANUEL AVENDAÑO JAYARO, en consecuencia, se ORDENA agregar a la causa más antigua, quedando con la numeración UP01-S-2004-13667 y corregir la foliatura. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, a cada OCHO (08) días, para las causas acumuladas quedando identificada con el No. UP01-S-2004-013667, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, haciendo la salvedad que no deberá injustificadamente faltar a ninguna presentación, al imputado SILVIO MANUEL AVENDAÑO JAYARO, portador de la cédula de identidad Nº 7.912.801, venezolano, domiciliado en Guama Municipio Sucre, barrio Sabaneta, casa No. 54, de edad 39 años, soltero, ocupación vigilante, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 en concordancia con el 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente, respectivamente. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos y a la Fiscalía del Ministerio Público. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. JOSMERY ENID PARRA.
MCCA.-
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