REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000219.
ASUNTO : UP01-P-2006-000219.

San Felipe, 06 de Abril del año 2006.
195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de este despacho en fecha 28/01/2006, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: BENJAMIN OLIVARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 01-01-1979, madre Fidelina Martínez, padre Benjamín Olivares, ocupación trabaja vendiendo chatarra, portador de la cédula de Identidad N° 15.964.748, residenciado en calle Sierra Maestra, al frente del boulevard CLARICIO OLIVEROS, casa sin numero, Palmarejo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy; y, ROBERT RAFAEL DURAN LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1979, madre Gladis Landinez, padre Luis Duran, ocupación trabaja vendiendo chatarra, portador de la cédula de identidad N° 15.768.881, residenciado en Palmarejo, calle Principal, casa N° 4, después de Farriar, como a 3 casas se una Bodega, donde hay un kiosko de chucherias, Estado Yaracuy; detenidos en fecha 26-01-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal YAMILE ROSALES; teniendo como víctima la AGROPECUARIA LA NEGRITA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “RATIFICO ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO. En este estado se deja constancia que el Fiscal procede a dar lectura al Escrito de Presentación de Imputado, mediante el cual presenta formalmente a los imputados DURAN LANDINEZ ROBERT RAFAEL Y OLIVARES MARTINEZ BENJAMIN, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 codigo penal en perjuicio de EMPRESA LA NEGRITA, HECHOS: Hace la exposición de los hechos sucedidos en el presente caso FUNDAMENTOS: Fundamenta su petición con las actas policiales realizadas con el inicio de la investigación.- El Fiscal solicita: Que se califique la detención en flagrancia del imputado, Que se acuerde el Procedimiento Ordinario y Que se le decrete la libertad plena, según 243 del C.O.P.P.” (sic)

Acto seguido se le impone a los imputados de los hechos, el delito precalificado por la Fiscalía, del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quienes manifiestan que no desean declarar y ceden la palabra a su defensora.

La defensa Pública Penal Dra. YAMILE ROSALES, expone: “Oída la presentación del imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, así como la imputación que le hace a mi representado, la Defensa solicita: En conversaciones con ellos me manifestaron que cuando los detuvieron los objetos que le incautaron ellos los habían comprado, por lo que motivo a que se los encontraran con ellos, y presuntamente esta denunciado y me adhiero a la solicitud fiscal de la Libertad plena.” (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que los imputados se encontraban transportando los objetos hurtados en un vehículo, tal como consta en el acta de investigación, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de su reciente comisión (26/01/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la libertad plena a los imputados, basado en el Principio de Afirmación de Libertad de la norma adjetiva penal, en consecuencia, a los mencionados ciudadano se le acordó la libertad plena, de conformidad con los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario, la practica de diligencias de investigación a los fines de determinar los verdaderos hechos como fueron suscitados en realidad, por lo se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa de DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA la LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, a los imputados: ROBERT RAFAEL LANDINEZ DURAN y JESÚS BENJAMIN OLIVEROS MARTÍNEZ, ya identificados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la DETENCION EN FLAGRANCIA, a los imputados ROBERT RAFAEL DURAN LANDINEZ y BENJAMN OLIVARES MARTINEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en uno de los modos establecidos en dicha norma; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, precalificación dada a los hechos y el tribunal esta CONFORME con la misma, en perjuicio de la EMPRESA LA NEGRITA. SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 y 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pueda realizar las actuaciones pendientes de la investigaciones en el presente caso. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se llevará el proceso en libertad. Se ordena la libertad de los mismos. Se libró la boleta de libertad y los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,

ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS.
MCCA.-