REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001749
ASUNTO : UP01-P-2005-001749

San Felipe, 07 de Abril del año 2006.
195° y 147°

JUEZ: Abg. María Consuelo Carpio A.
DELITO: Homicidio Intencional Simple.
FISCAL: Dra. Magaly García, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Dra. Gloria Contreras, Defensor Cuarto Público Penal del Estado Yaracuy.
ACUSADO: PEDRO MANUEL HIGALGO PINEDA, venezolano, nacido el día 10/10/1983, lugar de nacimiento Yaritagua Estado Yaracuy, de estado civil soltero, madre Maria Feliza Pineda y padre Víctor Manuel Hidalgo, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.949.000, de ocupación obrero, residenciado en la calle principal, caserío de Nuarito, casa s/n, color azul, teléfono (0416) 4043633, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar sentencia condenatoria al ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO PINEDA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por el acusado, efectuado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Marzo del año 2006, donde el Ministerio Público, representado por la Fiscal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; debidamente asistido en ese acto por el Abogado Defensor Público Cuarto, Dra. Gloria Contreras.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Cursa a los folios 39 al 48 de la presente causa, escrito de acusación fiscal y sus recaudos, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. En representación del Estado Venezolano RATIFICO íntegramente el contenido de la acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente, tanto en hecho, derecho y fundamento encuadrándose los hechos antes descritos en la Calificación jurídica de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 de la Norma sustantiva Penal 217 de la LOPNA , en este estado hace referencia a cada uno de los fundamentos contenidos en el escrito acusatorio y de las pruebas (Testimoniales, documentales) su necesidad, legalidad, pertinencia se deja constancia que en la trascripción de la experticia médico forense la misma no fue efectuada por el Dr. Arriechy sino fue efectuada por el Médico Juan Carlos Rodríguez por lo que fue un error de transcripción Barrios a los fines de esclarecer los hechos, finalmente solicita Se admita la Acusación presentada por llenar los extremos del art 326 de la Norma Adjetiva Penal , se admitan todas y cada una de las pruebas presentadas por ser necesarias, útiles, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y se enjuicie al ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO PINEDA Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.949.000, por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Art. 405 de Norma Sustantiva Penal en concordancia con el artículo 215 de la LOPNA, se mantenga la medida privativa de libertad es todo.” (sic)
El imputado fue impuesto de los hechos que se le acusa, del delito, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar, y de los medios alternativos de prosecución del proceso, incluyendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó que no deseaba declarar y cede el derecho de palabra al defensor.
La Defensa Pública manifiesta lo siguiente en sus alegatos: “En conversación sostenida con mi defendido manifestó que quería admitir los hechos solicito le sea impuesta la condena por el procedimiento de admisión de los hechos. ” (sic)
La víctima ciudadana EVA CASTILLO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 10.861.549 y residenciada en el Caserío Nuarito, calle principal, Estado Yaracuy; se le cedió el derecho de palabra, a lo fines de que manifieste lo que desee, garantizándole los derechos constitucionales y legales, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que haga justicia y pague por la muerte de mi hijo”. (sic)
Una vez admitida la acusación y las pruebas, el tribunal impuso formalmente al imputado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial de admisión de los hechos y posteriormente le concede la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL HIDALGO quien manifestó lo siguiente:”Admito los hechos si hice lo hice”.
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, se subsumen al tipo penal por el cual acusó, ya que el imputado presuntamente actuó dolosamente, disparando al hoy occiso Mauro José Ramírez Castillo, en virtud de esto, este Tribunal se acoge a la calificación fiscal del delito, ya que los hechos se subsumen al tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal vigente como es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, de lo anterior se evidencia, la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto, su comisión fue el en fecha 22 de Agosto del 2005 y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el imputado PEDRO MANUEL HIDALGO, es el autor del delito, así mismo, el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 de la norma adjetiva penal; por lo anterior, es por lo que es Tribunal, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, para el momento de la comisión del hecho punible, que merecen pena corporal, de 12 a 18 años de prisión, calificación jurídica realizada por el Fiscal y la cual está conforme este Tribunal, presentada en contra del acusado ya identificado, por el delito mencionado, en perjuicio del ciudadano MAURO JOSÉ RAMÍREZ CASTILLO (occiso).
En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal, considera esta Juzgadora, que las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal fueron obtenidas de conformidad con el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los artículos 197 y siguientes, así mismo, en relación a las documentales fueron presentados los suscribientes como testigos, encontrándose dentro de las previsiones establecidas en el artículo 355, 358 y 339 ordinal 2° ejusdem; por lo que se hace la salvedad, que las mismas podrán ser presentadas en el juicio oral y público, siempre y cuando sean ratificadas por quienes las suscriben; por lo anteriormente explicado, es que este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con los artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA
En virtud del acusado haberse acogido al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal, pasa a imponer la pena, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de 12 a 18 años de presidio.
Se procede de conformidad con el artículo 37 ejusdem, sobre la aplicación de las penas, el cual determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería doce más dieciocho años, resultando la suma treinta años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de QUINCE (15) AÑOS.
Se toma en consideración el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, al desprenderse de las actas el hecho de que el encausado no posee antecedentes penales y es primario en la comisión del delito aunado a lo indicado en el procedimiento del Admisión de los Hechos, acogido por el acusado, contemplado en el artículo 376 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, permite rebajar hasta un tercio (⅓) de la pena, en los delitos donde hubo violencia, indicando en el segundo aparte del artículo mencionado, que no se debe imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito; tomando como base el término medio, es decir, quince años dividido entre tres (⅓), da un resultado de cinco años de rebaja, pero, al rebajar esta cantidad al término medio de la pena del delito, excede del límite inferior, por lo que la pena aplicar sería dicho límite inferior, como es la pena en DOCE (12) AÑOS de presidio.
Por lo anterior, correspondería a este Tribunal, aplicar sin imponer una pena inferior al límite mínimo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 16 del Código Penal, las cuales cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-
En conclusión, luego de obtener el término medio, y en virtud, del procedimiento del Admisión de los Hechos acogido por el acusado, contemplado en el artículo 376 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite rebajar hasta un tercio (⅓) de la pena y en los delitos en los cuales ha existido violencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquel que establece la ley para el delito, por lo que le correspondería a este Tribunal, aplicar en definitiva al acusado PEDRO MANUEL HIDALGO PINEDA, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 16 del Código Penal, las cuales cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-
La fecha aproximada de cumplimiento de la pena es en fecha 28 de Agosto del año 2017, los cuales deberá cumplir en el Internado indicado up-supra. ASI SE DECLARA.-

LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.

DE LOS OBJETOS DECOMISADOS
Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos no se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA DE COERCION SOLICITADA
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto, no han variado las circunstancias que la produjo, en la oportunidad que fue decretada, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Una vez notificadas las partes de la publicación de la presente decisión comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos pertinentes contra la misma. Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez dictada y publicada la sentencia correspondiente y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por el acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dada la calificación jurídica a los hechos, considera que efectivamente los mismos se subsumen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por lo que este tribunal, está CONFORME con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Estando conforme con la calificación de los hechos, y por cuanto, el escrito de acusación ratificado en audiencia y subsanado en su forma, reúne con los extremos de ley del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de PEDRO MANUEL HIDALGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de MAURO JOSE RAMIREZ (occiso). TERCERO: De las pruebas presentada por la parte fiscal, considera esta Juzgadora, que fueron obtenidas de conformidad al artículo 197 de la Norma Adjetiva Penal, siendo legales y lícitas; así mismo, el Ministerio Público estableció la necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. CUARTO: Vista la manifestación del imputado en forma espontánea, este tribunal, pasa imponer la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los artículos 405 del Código Penal, 215 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, 74 ordinal 4° Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, CONDENA al ciudadano PEDRO MANUEL HIDALGO PINEDA, venezolano, nacido el día 10/10/1983, lugar de nacimiento Yaritagua Estado Yaracuy, de estado civil soltero, madre Maria Feliza Pineda y padre Víctor Manuel Hidalgo, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.949.000, de ocupación obrero, residenciado en la calle principal, caserío de Nuarito, casa s/n, color azul, teléfono (0416) 4043633, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, a cumplir una pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, conjuntamente con las accesorias de ley. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto, no han variado las circunstancias que la produjo en la oportunidad que fue decretada, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y permanecerá recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Yaracuy. La fecha aproximada de cumplimiento de la pena es el 28 de Agosto del año 2017. SEXTO: Las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. Con relación a los objetos decomisados en esta de autos no se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. SEPTIMO: Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez dictada y publicada la sentencia correspondiente y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.

EL SECRETARIO,

ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS.
MCCA.-