REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2004-013651
ASUNTO : UP01-S-2004-013651

San Felipe, 07 de Abril del año 2006.
195° y 147°

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03/04/2006, fijada en la causa seguida al acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.889.321, de 19 años de edad, de ocupación obrero escolta de transporte de carga, de estado civil soltero, padre Diego Gregorio Rodríguez, madre Aura Ávila, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 01/03/2984 y residenciado en la calle principal, barrio Andrés Eloy Blanco, sector La Diablera, San Felipe, Estado Yaracuy; debidamente asistido por su Abogado Defensor Público Primero Dr. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS; a quien la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Dr. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de la víctima ciudadano PEDRO RAFAEL CLISÁNCHEZ TORRES (occiso) y solicitó se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, se acuerde el enjuiciamiento del acusado, se ordene la apertura del Juicio oral y público y se mantenga la medida de coerción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva; por una parte; y por la otra, la Defensa Pública del imputado, se opuso por medio de objeción a que no se admitida la acusación y a las pruebas documentales de actas policiales presentadas por el Ministerio Público; en virtud de esto, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:

-I-
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público en audiencia preliminar expuso: “Ratifica el Escrito Acusatorio presentado en fecha 06-03-2006, hizo una exposición breve de los hechos y de los fundamentos de su solicitud, ratifico los medios probatorios presentados en el escrito presentado, tanto las Testimoniales como las Documentales, por ser todos necesarios, legales y pertinentes. Solicita sea Admitida la Acusación y los Medios Probatorios, Testimoniales y Documentales presentados y ratificados, donde acusa al ciudadano Luis Alberto Rodríguez Ávila, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RAFAEL CLISANCHEZ TORRES (Occiso). Asimismo, solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad.” (sic)

El imputado una vez impuestos de los hechos, del delito que se le acusa, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar en cuanto a su declaración y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales fueron explicados uno a uno conjuntamente con el procedimiento especial de admisión de los hechos, en audiencia manifestó: “No deseo declarar”.

La Defensa Pública, en audiencia realiza las exposiciones de sus alegatos en los siguientes términos: “Escuchada la Acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo lo establecido en el articulo 326 del COOP, con sus elementos de convicción que no están claras, porque donde están las otras cuatro personas que señala el misniterio público, asimismo el ordinal 4 del del articulo señalado en cuanto a la calificación juridica, el ministerio público señala que los hechos ocurrieron en una pelea donde hubo piedras, palos, botellas, no encuadra el el delito de Homicidio Intencional sino en un Homicidio en riña, establecido en el articulo 426 del Código Penal, no sea admitida las actas policiales, ya que según decisión de la Corte de apelaciones de este Estado, señala que no son medios probatorios. Asimismo, si es admitida la presente Acusación y los medios de probatorios presentados por la representación fiscal, me adhiero a la comunidad de pruebas presentadas.” (sic)

La víctima MARÍA DE LA CRUZ TORRES HERNÁNDEZ, se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “No vio nada que le avisaron que habían cortado al negro. El no cargaba arma, el arma se la dieron y él tiene que decir quien le dio el arma, por que andaban cuatro personas más, y esos también son responsables y deben estar presos y deben pagar. El no discutió, solo le disparo. Su hijo esta bajo tierra y no lo voy a volver a ver.” (sic)


-II-
DE LA CALIFICACION Y LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal observa de las actas de investigación y de las exposiciones en audiencia preliminar se desprende que en fecha 26/06/04, siendo aproximadamente a las 07:00 de la mañana, en una casa de habitación en el sector Sabaneta, frente a la quebrada, donde venden cervezas, se presentaron varios sujetos, pidieron cerveza y al rato llegaron al lugar los ciudadanos JOSE LUIS ARMAS ALVAREZ, PEDRO RAFAEL CLISANCHEZ TORRES, FUENMAYOR, éste último que le dicen El Negro; luego, comenzaron los sujetos una pelea, donde resultó herido Fuenmayor, llevándolo al ambulatorio, pero, pasado un tiempo, los sujetos volvieron al lugar a pedir cerveza, en eso venían JOSE LUIS y PEDRO CLISANCHEZ y entraron a la casa pasando por el patio, cuando uno de los sujetos sacó un arma y le disparó a PEDRO CLISANCHEZ, que se encontraba en ese momento cerca de la puerta de atrás del patio de la casa, la cual estaba cerrada y al tratar de entrar no pudo hacerlo, cayendo en el piso por el disparo; todos estos posibles hechos manifestados en audiencia por el Ministerio Público y las pruebas presentadas, presuntamente configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL CLISÁNCHEZ TORRES (occiso), hecho este, que es una conducta antijurídica que se subsume al tipo penal establecido en la norma constitutiva del hecho punible, ya que existe un perjuicio o daño en la humanidad de la víctima como es la muerte; de lo expuesto, es por lo que este Tribunal, está CONFORME con la calificación fiscal dada al hecho, aunado a que de autos se desprende la presunta participación del acusado, como es de las actas de entrevistas realizadas a los testigos y familiares, quienes fueron varios y numerosos, y quienes se encontraban en el lugar de los hechos; así mismo, por cuanto, el escrito acusatorio ratificado en audiencia por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las faltas o deficiencias formales y no sustanciales, fueron subsanadas en audiencia oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° ejusdem; por todo los razonamientos de hecho y derecho expuestos, es por lo que este Tribunal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ AVILA, ya identificado. ASI SE DECLARA.-

-III-
DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la acusación, este Tribunal, ADMITE los medios de pruebas ofrecidos, ya que los mismos son legales y lícitos, así también útiles, necesarios y pertinentes, para pretender probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, los cuales fueron obtenidos y promovidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que en relación a las pruebas documentales -las cuales fueron consignadas en autos por el Representante Fiscal en su oportunidad legal-, deberán ser ratificadas en audiencia del juicio oral y público, por quienes las suscribieron; en consiguientes son: EXPERTOS 1.- Anatomo-patólogo Forense Dra. Ana María Urdaneta, experto profesional adscrita a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al acta de Protocolo de Autopsia o Reconocimiento de cadáver del occiso PEDRO RAFAEL CLISANCHEZ TORRES, signada con el No. 0157. 2.- Médico Forense Dr. Pablo Leisse Reyes, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Reconocimiento Médico Legal No. 0597, de fecha 02/07/2004, practicado al ciudadano ANTONIC JONÁS FUENMAYOR ARRAEZ. TESTIMONIALES: Para ser incorporadas al debate artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se oigan las declaraciones de los ciudadanos testigos del hecho: 1.-Funcionario actuante Inspector T.S.U JORGE CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Felipe, sobre el contenido de las actas policiales de 30/06/2004 y 10/07/2004, respectivamente. 2.- Funcionario actuante Agente JUAN MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Felipe, relacionado con el acta de Revisión de Cadáver No. 1432 y la inspección Técnica No. 1433, ambas de fecha 26/06/2004. 3.- Funcionario actuante DARWIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Felipe, en relación a la Revisión de Cadáver No. 1432 de fecha 26/06/2004, acta de Inspección Técnica No. 1433 de fecha 26/06/2004 y acta policial de fecha 30/06/2004. 4.- Testigo José Luis Armas Álvarez. 5.- Testigo Antonic Jonás Fuenmayor Arraez. 6.- Testigo Dixon Alberto Malpica Márquez. 7.- Testigo Diego Fermín Ochoa Ramírez. 8.- Testigo Dihonny José Fernández Parra. 9.- Testigo Yusmery Merlin Oviedo González. 10.- Testigo Francisco Javier Clisánchez Torres. 11.- Testigo María de la Cruz Torres Hernández. 12.- Testigo Petra María Clisánchez Torres. 13.- Testigo Delfina Ramona Oviedo González. 14.- Testigo Clara Beatriz González Clisánchez. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Revisión de Cadáver No.1432. 2.- Inspección Técnica No. 1433. 3.- Acta policial de fecha 30/06/2004, suscrita por los funcionarios Jorge Camacho y Darwin Rodríguez. 4.- Acta policial de fecha 30/06/2004, suscrita por los funcionarios Darwin Rodríguez y Juan Meléndez. 5.- Acta Policial de fecha 10/07/2004, suscrita por el funcionario Jorge Camacho. 6.- Protocolo de Autopsia No. 0157, de fecha 06/07/2004, suscrita por la Dra. Ana María Urdaneta. 7.- Reconocimiento Médico Legal No. 0597, de fecha 02/07/2004, realizado por el Dr. Pablo Leisse Reyes. 8.- Reconocimiento de Imputado en rueda de individuo, de fecha 21-02-06, realizada por el Tribunal de Control No. 2, en la sede del Destacamento No. 45 de la Guardia Nacional, en virtud, de la imputación realizada al ciudadano Luis Alberto Rodríguez Ávila, por el precepto jurídico de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DE LAS OBJECIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

En relación a los alegatos realizados por la defensa del imputado, este tribunal, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela efectiva de los derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, ya que las observaciones no fueron excepcionadas de conformidad con la norma adjetiva penal, sino planteadas como OBJECIONES en la audiencia oral y pública; este Juzgado, las decide en los siguientes términos:

A.- En relación a que no tome en cuenta el precepto jurídico por el cual se acusa, por cuanto, los hechos ocurrieron en una pelea donde hubo piedras, palos y botellas y no se encuentra dentro del tipo penal de Homicidio Intencional sino en el delito de Homicidio en Riña; este tribunal observa, que de las actuaciones de investigación se desprende que la riña sucedió con anterioridad al momento de de los hechos en el cual el presunto imputado accionó el arma en contra del hoy occiso, por lo que el delito no sucedió en la riña, sino momento posterior a la misma; en consecuencia, se mantiene la calificación dada al delito por el representante del Ministerio Público y se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. ASI SE DECIDE.-

B.- En relación a que no se admita la acusación, por cuanto, los elementos de convicción no están claros; este tribunal observa, que en el escrito acusatorio se encuentra tanto los hechos con los elementos de convicción, los cuales fueron ratificados y expuestos en audiencia, tomando en consideración el principio de oralidad e inmediación, el representante del Ministerio Público en audiencia indicó y razonó los elementos de convicción enumerados en el contenido de su escrito acusatorio. Por lo expuesto anteriormente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, de no admitir la acusación por no encontrarse claros los elementos de convicción. ASI SE DECLARA.-.

C.- En relación a la objeción realizada a las pruebas documentales de actas policiales, las cuales, según decisión de la Corte de Apelaciones no son medios probatorios; este Tribunal observa, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy en fecha 15/02/2006, la misma no es una decisión vinculante para los tribunales de primera instancia, por lo que este despacho se aparta de dicha decisión, considerando quien decide, que las actas policiales se refieren directa o indirectamente a los hechos relacionados con el presente asunto objeto del delito, tomando en consideración el principio de la libertad de prueba y el principio de la mínima actividad probatoria, permitiendo a las partes promover legalmente cualquier medio de prueba útil, conducente y lícito, que no esté expresamente prohibido por la Ley, susceptible de valoración por el sentido común, que tenga relación directa o indirecta con el objeto del proceso, aunado al carácter de parte de buena fe que tiene el Ministerio Público y sin menoscabo de la libertad de valoración de la prueba que le corresponde al juez de enjuiciamiento, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad que todas la pruebas documentales, inclusive las actas policiales, deben ser ratificadas en juicio oral y público por los suscribientes de las mismas, éstos últimos fueron promovidos como testigos por la representación fiscal; por lo expuesto anteriormente, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de no admitir las actas policiales presentadas como pruebas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 197, 198, 339 ordinal 2°, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

V
APERTURA A JUICIO

Por cuanto, el acusado no se acogió a ningún medio alternativo de prosecución del proceso, y en virtud, de la solicitud de enjuiciamiento al acusado realizada por la Fiscalía, este Tribunal, ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se EMPLAZA a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio competente; igualmente, se ORDENA a la Secretearía remitir las actuaciones en el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, y oída la objeción señalada por la defensa, siendo que ésta ultima alegó que los hechos sucedieron en una riña, se observa, que la riña sucedió con anterioridad al momento de de los hechos en el cual el presunto imputado accionó el arma en contra del hoy occiso, por lo que el delito no sucedió en la riña, sino momento posterior a la misma, en consecuencia, este tribunal, está CONFORME con la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la objeción de la defensa en cuanto al ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que la acusación, reúne todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la objeción de la defensa, que el Ministerio Público no realizó una relación circunstanciada de los hechos y elementos de convicción, se observa, que en el escrito acusatorio se encuentra tanto los hechos con los elementos de convicción los cuales fueron ratificados y expuestos en audiencia, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la objeción de la defensa; en consecuencia, se ADMITE LA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.889.321, de 19 años de edad, de ocupación obrero escolta de transporte de carga, de estado civil soltero, padre Diego Gregorio Rodríguez, madre Aura Ávila, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 01/03/2984 y residenciado en la calle principal, barrio Andrés Eloy Blanco, sector La Diablera, San Felipe, Estado Yaracuy; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de PEDRO RAFAEL CLISANCHEZ TORRES (Occiso). TERCERO: En cuanto a las pruebas, la defensa solicita no sean admitidas, las actas policiales, por cuanto, existe una decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, donde se aclara que las actas policiales no son pruebas, por lo que las mismas no pueden ser admitidas como pruebas; considera esta Juzgadora, que la decisión de la Corte de Apelaciones no es una decisión vinculante, por lo que se aparta de la misma y ADMITE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, con la salvedad que las documentales deberán ser ratificadas por quienes las suscriben, ya que las mismas son lícitas y legales, ya que fueron obtenidas de conformidad con el régimen probatorio contenido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público señaló su utilidad, necesidad y pertinencia. CUARTO: Impuesto formalmente del procedimiento de admisión de los hechos y oída la exposición del acusado de no acogerse al mismo, este tribunal, ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que ORDENA a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio al enjuiciamiento del acusado en un plazo común de cinco (05) días y se INSTA a la secretaria para que remita el expediente a tribunal competente que por distribución corresponda. Una vez notificadas las partes, en caso de inconformidad en cuanto a las decisiones de las solicitudes realizadas se podrá ejercer el recurso legal pertinente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio competente que corresponda por distribución, una vez notificadas las partes.

En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.

EL SECRETARIO,

ABG. DOUGLAS FUENTES CAMPOS.
MCCA.-