REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

PODER JUDICIAL

San Felipe 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000803
ASUNTO : UP01-P-2005-000803

JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. EDGAR TORREALBA
FISCAL 1°: ABG. RAFAEL PÉREZ DÍAZ
IMPUTADOS: JOEL ENRIQUE LÓPEZ REQUENA y JOHAN ENRIQUE LÓPEZ REQUENA
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABOG. YAMILE ROSALES
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO


Vista Audiencia Preliminar del presente asunto, seguido por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, estando presentes la Fiscal Primero (1°) del Ministerio Publico, Abg. RAFAEL PÉREZ DÍAZ, en representación del Estado venezolano, los Imputados JOEL ENRIQUE LOPEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, nacido en Maracay, Estado Aragua en fecha 15-03-1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.563.369, domiciliado en Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 2, Morón, Estado Carabobo y JOHAN ENRIQUE LOPEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 27-02-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.025.000, domiciliado en Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Casa N° 2, Morón, Estado Carabobo , representados por la Defensora Pública Segunda (2°), ABG. YAMILE ROSALES.
La Representación Fiscal procedió a exponer como sucedieron los hechos respecto a la Acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO, el día primero (01) de Mayo de 2005, siendo la una de la mañana (1:00 a.m.) los funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Yaracuy, Subcomisario David Briceño, Inspector Cesar Ortuño, Inspector Jefe José Castro y el Inspector Henri Sánchez, encontrándose cumpliendo con la orden de allanamiento de morada de fecha 30/04/05, emanada del Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuando se desplazaban por la calle principal de la población de Yumare, cuando ingresaban a la calle frontera avistaron cuatro (4) sujetos quienes al notar la presencia de la comisión usando armas de fuego , efectuaron disparos contra la comisión impactando una de las unidades, viéndose la comisión en la necesidad de resguardar la vida, repelieron la acción usando sus armas de reglamento y efectuaron varios disparos logrando herir a los cuatro sujetos, haciendo acto de presencia una comisión policial del Estado al mando del Inspector Edixon Manposo, quienes prestaron apoyo para el traslado de los cuatro (4) sujetos heridos hacia el ambulatorio de la localidad…”
Igualmente la Representación Fiscal explano los fundamentos de su Acusación y los medios de pruebas a los fines de ser presentados, expuestos, ratificados y explicados, pudiendo ser manejados y confrontados en el Juicio Oral y publico; solicito que tanto la acusación y las pruebas fueran totalmente admitidas por el Tribunal y además, se ordene la apertura a juicio Oral y Publico, solicitando el enjuiciamiento de los imputados; y que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta con anterioridad por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Seguidamente los imputados Joel Enrique López Requena y Johan Enrique López Requena, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5°, quienes expusieron: “NO deseamos declarar.”
Acto seguido la defensa de los imputados, representada por la Defensora Publica Segunda (2°) Abg. Yamile Rosales, quien manifestó: “Revisada suficientemente la Acusación presentada pro el Ministerio Publico, la defensa considera que debemos demostrar la inocencia de mis defendidos tal como ellos me lo han manifestado y la vía expedita es en el juicio oral y publico, por lo que si se admite la Acusación, solicito la apertura al juicio, asimismo y siendo esta la oportunidad legal la defensa se opone a que se admita el acta policial de fecha 1° de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario comisario David Briceño, y otros funcionarios de la D.I.S.I.P, a la lectura y exhibición del acta policial suscrita por el Subcomisario David Briceño de fecha 1° /05/05, y 3ro a la lectura y exhibición del acta policial con N° 732, por considerar la defensa que estos son actos de mero trámite en la investigación y no son medios probatorios para ser leídos en juicio tal como lo prevé el articulo 339 del C.O.P.P, y solicito sea mantenida la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que han venido gozando mis defendidos.”

DECISIÓN

Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Publico, ABG. RAFAEL PÉREZ DÍAZ, por ser ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 ordinal 1° y 277 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados fueron quienes cometieron el delito. SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9° se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los imputados, por lo que deberá presentarse una (1) vez al mes, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: Por cuanto los imputados Joel Enrique López Requena y Johan Enrique López Requena, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5° y de los medidas alternativas a la prosecución del proceso (admisión de los hechos) y no hicieron uso de los mismos, es por lo que SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 3

Abg. Edgar Torrealba El Secretario

Abg. Fernando Salcedo