REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000849
ASUNTO : UP01-P-2006-000849

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por el Fiscal del Tercero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Vitoria Gómez, donde invoca el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la acción penal está prescrita, pues han transcurrido 05 años y 13 días, ya que PERSONAS DESCONOCIDAS, cometieron el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de JUAN GABRIEL KATAL TOTH OSKLANSK, titular de la cedula de identidad N° 5.971.083. Este tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de la causa, se evidencia que la presente investigación se apertura por denuncia interpuesta por la victima, pero no se individualizó imputado alguno, o sea que estos son desconocidos, sin embargo a efectos de aplicar el sobreseimiento se requiere de un imputado, a quien sobreseer, cuando se habla de sobreseimiento, pero en el presente caso donde opera la prescripción de la acción penal, conclusión a la que se arriba con una simple operación matemática, resulta procedente el sobreseimiento solicitado, ya que exista o no individualización de imputado la acción penal se extinguió, en el presente caso tratándose del delito de HURTO CALIFICADO la acción penal se encuentra evidentemente prescrita ya que es un hecho que ocurrió el 15 de Marzo de 2001, por lo que han Transcurrido mas de CINCO (05) años de conformidad con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en consecuencia este tribunal de control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida en perjuicio de JUAN GABRIEL KATAL TOTH OSZLANSK, titular de la cedula de identidad N° 5.971.083, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra evidentemente prescrita y aún cuando no se ha individualizado imputado alguno, resulta innegable la prescripción de la acción penal. Notifíquese. Cúmplase.


Juez (S) de Control Nº 4
ABG. Judith Yépez González Secretaria
Abg. Andremar Sequera