REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000948
ASUNTO : UP01-P-2006-000948

IMPUTADOS: RENNY AYAN ESCALONA y PEDRO RAFAEL OSORIO OROZCO
VICTIMA: PEDRO RAFAEL OSORIO OROZCO
DELITO: LESIONES CULPOSAS
FISCAL: ABG. OMAR GONZÁLEZ PÉREZ. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Omar González Pérez, fundamentándola en los ordinales 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la causa seguida contra RENNY AYAN ESCALONA y PEDRO RAFAEL OSORIO OROZCO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de PEDRO RAFAEL OSORIO OROZCO, “…por la imposibilidad de agregar otras diligencias a la investigación, la falta de certeza para presentar una acusación contra cualquiera de los imputados y la imposibilidad de comprobar el cuerpo del delito toda vez que el lesionado no fue a ka medicatura forense y suponiendo que las lesiones sufridas por cualquiera de los involucrados fueran gravísimas, la acción penal se encuentra extinguida, porque desde el 01 de Abril de 2001 hasta la echa de la solicitud han trascurrido 5 años…”, superando el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, para la prescripción penal, por lo que la acción penal se extinguió.

De la revisión de la causa, se trata un accidente de transito en el que se vio involucrado una Camioneta Pick Up y una moto cuyo conductor resultó herido, pero de evidencia que en la causa no consta a pesar de haberse ordenado practicar el resultado del examen medico forense, lo cual impide determinar que tipo de lesiones se produjeron.

Se evidencia que el día 01 de Abril de 2001 ocurrieron los hechos, donde resultó lesionado Pedro Rafael Osorio Orozco. Al no existir la valoración medico forense no se puede determinar el tipo de lesión ni su tiempo de curación, para subsumirlo en el tipo legal; como lo señala la representación fiscal en el supuesto caso de haberse producido Lesiones Gravísimas, la acción penal se encontraría prescrita, como lo señala el Ministerio Público, habiendo trascurrido desde el día del accidente hasta la presente fecha Cinco (5) años y Veinticuatro (24) días; Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N 396 fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, la prescripción ordinaria debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo; y como quiera que no se produjo ninguna de las decisiones establecidas en el artículo 110 del Código Penal que pudiera interrumpir la prescripción, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLIUCA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento, de la causa seguida contra los ciudadanos RENNY AYAN ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Pradera, vereda K, casa Nº 146 de la ciudad ed Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.913.209 y PEDRO RAFAEL OSORIO OROZCO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Bruzual con Calle La Paz, casa sin numero, Boraure, Municipio Trinidad del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.515.407; y la extinción de la acción penal, con base a lo previsto en el artículo 318 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Abg. Judith Yépez González
Juez (S) de Control Nº 4
Abg. Andremar Sequera
Secretaria