REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001067
ASUNTO : UP01-P-2006-001067

IMPUTADO: ELIZABETH MARGARITA CASTILLO BEJARANO
VICTIMA: SERGIO XAVIER RIERA LÓPEZ
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ. FISCAL TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALIÁ CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Recibida la causa por inhibición del Juez de Control Nº 3, este Tribunal procedió con base a la solicitud presentada en fecha 24 de Abril de 2006, por el Fiscal Tercero en cargado de la Cuarta del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Viloria, donde requiere de este tribunal se fije AUDIENCIA PRIVADA, a los fines de que se aplique el procedimiento abreviado, y se califique la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, contra la imputada ELIZABETH MARGARITA CASTILLO BEJARANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.011.669, igualmente solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que dicho imputado cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Oídas las exposiciones de las partes en audiencia celebrada en fecha 26 de Abril de 2006, donde el Fiscal Tercero encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg Juan Carlos Viloria, pidió la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por encontrase con 32 semanas de embarazo con base al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le imponga medida de presentación cada 45 días; La imputada impuesta del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se identificó como ELIZABETH MARGARITA CASTILLO BEJARANO, nacida el 24 de Diciembre de 1981, domiciliada en el Guayabo, en la Carretera Panamericana cerca de la Pasarela en la casa de su suegra Carmen Hernández; y también señaló vivir en Valencia Estado Carabobo en Las Aguitas, sector III, casa Nº 2, Calle Andrés Eloy Blanco y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.011.669; manifestó “No querer declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “Una vez que sostuve conversación con mi defendida, y me explanó como sucedieron los hechos, considero y así se lo hago saber que no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, en vista que no están llenos los extremos contemplados en el artículo 248, ya que ella me manifestó que no andaba con los sujetos que robaron al ciudadano aquí presente, en cuanto al procedimiento ordinario esta defensa Pública, se adhiere al mismo, y en base al mismo artículo 245 solicito la libertad plena de mi defendido ya que una medida cautelar debe reunir los requisitos del una privación de libertad por lo que no es procedente una Medida Cautelar, es todo“. Presente la víctima se identificó como Sergio Xavier Riera López, 18.053.373, domiciliado en la tercera avenida con 4°, al final del Cementerio Municipio Independencia, quien manifestó: “Como a las 4:30 de la tarde, yo estaba trabajando de taxista el día sábado tres ciudadanos el primero me sacó la mano un chamo que me dijo para montar la mujer mía que esta embarazada, le cobré 40.000 de ahí al guayabo y luego a Guama, por la pasarela veo muy sospechoso y me quisieron meter a un sitio y no quise y el de atrás me agarra y el que esta al lado mío me agarra la mano y saca un revolver y abrí la puerta y el chamo me dijo te voy a dar un tiro le dije me lo iras a dar, y me corrí, si me voy con ellos no sabría si estuviera aquí, y llamo a la policía de mi celular, y le dije que me vengan a buscar, y los vi ellos me monta y me pregunta por donde se fueron por aquí les dije y encontramos el carro se llevaron el reproductor y la plata, luego ellos encontraron a la detenida, ellos me contaron que los ciclista le dijeron, a la hora encontraron a la detenida, ella no dijo nada, estaba tranquila ahí. Cumplidas como han sido las formalidades de ley y oídas las exposiciones de las partes, este tribunal de control Nº 4 procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA CASTILLO BEJARANO, pues están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputada fue aprehendida por Funcionarios Policiales de la Comisaría de Veroes, cuando después de recibir participación del puesto policial de El Guayabo del robo de un vehículo Chevette, realizaban un recorrido por el sector Las Peñas de Cabria cuando observaron a un ciudadano que les manifestó que tres sujetos entre ellos una mejer embarazada le habían solicitado sus servicios de taxista desde San Felipe al Guayabo y en ese sector lo amenazaron con un arma, al hacer un rastreo por la zona encontraron el vehículo y luego a una mujer embarazada a quien la victima reconoció y llevaba un bolso dentro del cual se encontraron un reproductor de CD sin seriales visibles, lo cual hace presumir con fundamento al Acta elaborada por los funcionarios policiales inserta al folio Cuatro (4) adscritos a la Comisaría de Veroes, Luis Villalonga, Andrés Gutiérrez y Reiner Piña, que es participe del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que se acuerde el Procedimiento Ordinario y la adhesión que de ella hizo la Defensa, este tribunal acuerda dicho procedimiento, ya que las diligencias practicadas en el presente caso no reúnen las condiciones de autonomía factica y autosuficiencia probatoria, por lo que se hace necesario la apertura de la investigación en fase preparatoria, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el norte de todo proceso debe ser la búsqueda de la verdad; TERCERO: En cuanto a la libertad de la imputada, este tribunal observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuadra evidentemente prescrita se estima que la imputada ELIZABETH MARGARITA CASTILLO BEJARANO, es participe del delito de Robo Agravado de Vehículo, al existir fundados elementos de convicción como el Acta elaborada por los Funcionarios Policiales Luis Villalonga, Andrés Gutiérrez y Reiner Piña, Adscritos a la Comisaría de Veroes; El Ministerio Público como titular de la Acción Penal solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo que sea cada 45 días debido al estado de gravidez de la imputada, por lo que este Tribunal de Control Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le otorga su inmediata libertad y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACION, por lo que tendrán la expresa obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

Juez (S) de Control Nº 4
Abg. Judith Yépez González
La Secretaria,
Abg. Andremar Sequera