REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001068
ASUNTO : UP01-P-2006-001068
IMPUTADO: FELIPE ANTONIO ACOSTA ANGULO
VICTIMA: CLEMENTE ANTONIO HENRIQUE MENDOZA
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS VILORIA GÓMEZ. FISCAL TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALIÁ CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Recibida la causa por inhibición del Juez de Control Nº 3, este Tribunal procedió con base a la solicitud presentada en fecha 24 de Abril de 2006, por el Fiscal Tercero en cargado de la Cuarta del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Viloria, donde requiere de este tribunal se fije AUDIENCIA PRIVADA, a los fines de que se aplique el procedimiento abreviado, y se califique la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, contra el imputado FELIPE ANTONIO ACOSTA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 6.702.048, igualmente solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por que dicho imputado cometió el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Oídas las exposiciones de las partes en audiencia celebrada en fecha 26 de Abril de 2006, donde el Fiscal Tercero encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg Juan Carlos Viloria, pidió la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar de Libertad, el imputado impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó “Si querer declarar y se identificó como “No puedo callar lo que siento, lo que sucede yo venia del trabajo entonces llegue tarde, y lo había dejado y fui a la bodega y ellos estaban tomando y fui a hablar con un amigo, y unos señores la tienen agrada con mingo, y me dieron un golpe en el oído y me tiro en el suelo, y como yo trabajo en la granja cargaba el cuchillo entonces me paré y bueno diría yo como en defensa, y me vine tranquilo, el siempre anda con una intriga como me gusta la música criolla no se si le caigo mal, yo nunca me había metido con él, el señor andaba ebrio es todo“. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “la defensa invoca el artículo 8 y 9 del COPP en cuanto a la afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicito no se califique la detención en flagrancia, se le practique informe medico forense a mi defendido, es todo“. Cumplidas como han sido las formalidades de ley y oídas las exposiciones de las partes, este tribunal de control Nº 4 procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano FELIPE ANTONIO ACOSTA ANGULO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 3, casa s/n, del Barrio Las Piedritas de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de identidad Nº 6.702.048; pues están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado fue aprehendido por Funcionarios Policiales de la Comisaría de Nirgua, cuando peleaba con Clemente Antonio Enrique Mendoza a quien hirió con un cuchillo en el rostro, lo cual hace presumir con fundamento al Acta elaborada por los funcionarios policiales inserta al folio seis (6) adscritos a la Comisaría de Nirgua, Sergio Quintero y Jesús Colina y constancia médica suscrita por la Dra. Zoraida Vizcaya que riela al folios cinco (5), que es el autor del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que se acuerde el Procedimiento Ordinario y la adhesión que de ella hizo la Defensa, este tribunal acuerda dicho procedimiento, ya que las diligencias practicadas en el presente caso no reúnen las condiciones de autonomía factica y autosuficiencia probatoria, por lo que se hace necesario la apertura de la investigación en fase preparatoria, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el norte de todo proceso debe ser la búsqueda de la verdad; TERCERO: En cuanto a la libertad del imputado, este tribunal observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuadra evidentemente prescrita se estima que el imputado FELIPE ANTONIO ACOSTA ANGULO, es el autor del delito de Lesiones, al existir fundados elementos de convicción como el Acta elaborada por los Funcionarios Policiales Sergio Quintero y Jesús Colina, Adscritos a la Comisaría de Nirgua; El Ministerio Público como titular de la Acción Penal solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Control Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le otorga su inmediata libertad y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACION, por lo que tendrán la expresa obligación de presentarse cada Quince (15) días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
Juez (S) de Control Nº 4
Abg. Judith Yépez González La Secretaria,
Abg. Andremar Sequera
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