REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001094
ASUNTO : UP01-P-2006-001094
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Viloria Gómez, donde invoca el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la acción penal está prescrita, pues han transcurrido 5 años y 1 mes para el momento de la presentación de la solicitud, ya que PERSONAS DESCONOCIDAS, cometieron el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JULIO CESAR CAMPOLARGO VIERA, titular de la cedula de identidad N° 10.857.312. Este tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de la causa se evidencia que la presente investigación se apertura por denuncia interpuesta por la victima, pero no se individualizó imputado alguno, o sea que estos son desconocidos, sin embargo a efectos de aplicar el sobreseimiento se requiere de un imputado, a quien sobreseer, cuando se habla de sobreseimiento, pero en el presente caso donde opera la prescripción de la acción penal, conclusión a la que se arriba con una simple operación matemática, resulta procedente el sobreseimiento solicitado, ya que exista o no individualización de imputado la acción penal se extinguió, en el presente caso tratándose del delito de HURTO la acción penal se encuentra evidentemente prescrita ya que es un hecho que ocurrió el 09/03/2001, por lo que han Transcurrido mas de CINCO (05) años de conformidad con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en consecuencia este tribunal de control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida en perjuicio de JULIO CESAR CAMPOLARGO VIERA, titular de la cedula de identidad N° 10.857.312, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra evidentemente prescrita y aún cuando no se ha individualizado imputado alguno, resulta innegable la prescripción de la acción penal. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Judith Yépez González
Juez (S) de Control Nº 4
Abg. Andremar Sequera
Secretaria
|