REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000037
ASUNTO : UP01-P-2005-000037
Celebrada la audiencia preliminar el día 07-04-2006 a la hora fijada, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, la víctima la ciudadana Rafael Domínguez, la Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras, los acusados CESAR JOSE FIGUERO, ALBERTO ALFONSO GAINZA Y ROBERTO ANTONIO GARCIA MARCHAN.
Se dio inicio a la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente a los ciudadanos: CESAR JOSE FIGUEROA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.694, de 22 años de edad, domiciliado en la calle 33, Yaracuy, ROBERTO DOMINGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.222, de 34 años de edad, Domiciliado en la Avenida 3 con calle 4, San Felipe Estado Yaracuy, por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en grado de coautores y ALBERTO GARCIA MARCHAN, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.482.727, domiciliado en la calle 33, entre Avenidas 1 y 2, San Felipe Estado Yaracuy. Por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILIICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO DOMINGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.222, de 34 años de edad, Domiciliado en la Avenida 3 con calle 4, San Felipe Estado Yaracuy. La Representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el en fecha veintidós de Enero de 2005, aproximadamente a las 11:45 p.m., Funcionarios Policiales de Seguridad y Orden Público de San Felipe, obedeciendo a una llamada de la Central de información respecto a una situación que se estaba presentando en la calle 4. con Avenida 3, San Felipe Estado Yaracuy, quienes al llegar al sitio encontraron a la colectividad, agrediendo a tres sujetos, ya que los mismos habían herido a una persona con arma de fuego, por tal motivo los funcionarios procedieron a realizar una inspección de persona encontrándole a uno de los imputados 06 cartuchos de calibre 38, ya percutidos, en ese momento quedan detenido los mencionados imputados. Se le concede la palabra a los acusados: Cesar José Figueroa, Alberto Alfonso Gainza García y Antonio Gracia Marchan previamente impuestos por separado del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en la norma adjetiva penal y del procedimiento por admisión de los hechos y exponen lo siguiente: .NO DESEO DECLARAR, acogiéndose de esta forma al precepto constitucional. A continuación se identifica el imputado Alberto Alfonso Gainza García, y expone lo siguiente:.NO DESEO DECLARAR, acogiéndose igualmente al precepto constitucional. Seguidamente se identifica el imputado Roberto Antonio García Marchan, y expone lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, acogiéndose igualmente al precepto constitucional. En este orden ejerce el derecho de palabra la defensa pública 6°, Abg. Freddy Alcina: rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P, en su numeral 2° , siendo que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, es todo. De inmediato se le cede la palabra a la defensa pública 4°, defensa de Alberto Alfonso Gainza García y explana lo siguiente: rechazo igualmente en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público. Se le concede la palabra a la víctima Rafael Ángel Domínguez López, quien manifestó no desea declarar. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA : PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados: CESAR JOSE FIGUERO, ALBERTO ALFONSO GAINZA Y ROBERTO ANTONIO GARCIA MARCHAN, cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal por el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal con respecto de los ciudadanos CESAR JOSE FIGUERO, ALBERTO ALFONSO GAINZA y por los delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal para el ciudadano ALBERTO ALFONSO GAINZA, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que cometieron el delito imputado en perjuicio de la ciudadano Rafael Domínguez. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: TERCERO: Admitida la acusación las pruebas presentada por la Representación Fiscal este Tribunal procede a imponer nuevamente a los acusados del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos quienes manifestaron por separados Cesar Figueroa , Roberto Antonio García Marchan y Alberto Alfonso Gainza García, ADMITIMOS LOS HECHOS. Se le otorga la palabra a la defensa publica 6° Abg. Freddy Alcina y explana lo siguiente; Oída La admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por parte de mis defendidos Cesar Figueroa y Roberto Antonio García Marchan, es por lo que solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 42 del C.O.P.P .a los fines de que se decrete la suspensión condicional del proceso y se imponga de manera inmediata las condiciones que a bien tenga a imponer este Tribunal Concluye su intervención. En este orden toma la palabra la defensa publica 4° y expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido Alberto Alfonso Gainza García, la defensa solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al articulo 376 del C.O.P.P, y solicita la imposición inmediata de la pena correspondiente, igualmente solicito muy respetuosamente al tribunal tome en consideración a la hora de imponer la pena la atenuante del articulo 74 por cuanto al momento de ocurrir los hechos tenia 20 años y por razones de economía procesal además que no tiene antecedentes penales. CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos Cesar Figueroa y Roberto Antonio García Marchan, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por un plazo de dos (1) AÑOS a partir de la presente fecha en virtud cumplen a cabalidad con los requisitos previstos en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el Artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de Tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal un año, por lo que no sobrepasa la pena en su límite máximo de tres años (03), los autor del hecho punible es primarios, no posee antecedentes penales, considera quien aquí decide que los requisitos para que se otorgue la medida se cumplen generando así un derecho procesal para el acusado en consecuencia, y le impone las siguientes condiciones: 1) Residir en la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, específicamente en su domicilio actual, debiendo notificar a este Tribunal en caso de cambiar su domicilio fuera o dentro de esta circunscripción judicial. 2) Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (1) vez al Mes. 3) Mantenerse en un empleo fijo o en su defecto insertarse a los planes educativos del Gobierno Nacional. 3) abstenerse de consumir sustancias ilícitas y no abusar de las bebidas alcohólicas. 4) La prohibición de acercarse a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: CUARTO: Escuchadas la exposición de uno de los Acusados ALBERTO GAIZA, en la que admite los hechos y la responsabilidad por los delitos LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 277 del Código Penal, este Tribunal procede conforme lo establece el Artículo 376 de la norma ejusdem, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El Articulo 413 del Código Penal prevé una pena de Tres (3) a Doce (12) Meses de prisión, siendo su limite medio Siete (07) Meses y Quince (15) días por aplicación del Articulo 37 de la norma sustantiva penal y por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del El Artículo 277 de la norma sustantiva penal prevé una pena de presidio de tres a cinco años siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de cuatro años y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito a un tercio, siendo que la pena a imponer por estos dos delitos es de Tres (3) Años y Cinco (5) Meses y visto que el acusa no posee antecedentes penales ni correccionales, siendo delincuente primario este Tribunal procede a rebajar la pena hasta TRES (3) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CONDENA al ciudadano ALBERTO ALFONSO GAIZA GARCIA, quien expuso: "Admito los hechos , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.256.423, de 19 años de edad, domiciliado en el Barrio Cantarrana, en la 1° Avenida San Felipe Estado Yaracuy, al cumplimiento de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 277 del Código Penal, y las accesorias establecidas en la ley. En consecuencia se ordena la división de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se envíe copia certificada de la presente acusa relacionada con el penado, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. En relación a los acusados ROBERTO GARCIA MARCHAN Y CESAR JOSE FIGUEROA, se mantendrá la causa original en este Juzgado visto que se les otorgo la Suspensión Condicional del Proceso. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ ABG. ANDREMAR SEQUERA
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