ASUNTO : UP01-P-2005-002003

JUEZ DE CONTROL N° 5: ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIA: ABG. JHULY TROCONIS
FISCAL OCTAVO DEL
MINISTERIO PUBLICO ABG. MAGALY GARCIA MARQUEZ.
IMPUTADA:
SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS
VICTIMAS: YONATHAN GREGORYS AVENDAÑO DURAN Y FRANKLIN RENE MORA VALLES
DEFENSA PUBLICA TERCERA ABG. STELLA SANCHEZ MONTANI.

DECISION : SOBRESEIMIENTO


La Abogada MAGALY GARCIA DE MACHADO, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS , Venezolana, natural de San Felipe, titular de la cédula de identidad N° 16.824.282, de 28 años de edad, nacida en fecha 10-10-1976, soltera, de profesión comerciante, residenciada en la Avenida 9, entre Calle 11 y 12, casa S/N, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 en concordancia con la agravante genérica establecida en el Artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los adolescentes JONATAHAN GREGORYS AVENDAÑO DURAN Y FRANKLIN RENE MORA VALLES.

Celebrada la Audiencia Preliminar, con la presencia e intervención de las partes, quedó establecido:

ALEGATOS DEL
MINISTERIO PUBLICO

Siendo las Once y veinticinco horas de la noche, del día 24 de Septiembre de 2005, se encontraban los efectivos de la Guardia Nacional Cabo Primero NOGUERA SUAREZ ORLANDO y los CABO SEGUNDO RAMOS VCASQUEZ RAFAEL ALBERTO y CARRASQUEL MORA RICHARD, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 45 del Comando Regional N° 4; de comisión junto a los efectivos policiales adscritos a la comisaría de Patrulleros del Municipio Bruzual, el Inspector (PY)LORENDA MELENDEZ, Cabo II (PY)N OSORIO CARLOS y el Distinguido (PY), LOBATON JOSE, acompañados de las Consejeras de Protección de la LOPNA Abogada DAYANA LAMAS, Ciudadana Dulce Martínez e Ingris Sánchez, cuando se dispusieron a inspeccionar al Establecimiento Comercial denominado Taca Restauran “Fuente Nueva” ubicada en la avenida 9 esquina calle N° 17, local N° 1, de Chivacoa en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde al solicitarle la identificación a dos (2) ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas (Cervezas) en la barra los mismos resultaron ser y llamarse JONATHAN GREGORYS AVENDAÑO DURAN, titular de la cédula de identidad NO. 18.684.407 de 17 años de edad , residenciado en la Calle 24 con avenida 3, Barrio Peguayma del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y FRANKLIN RENE MORA VALLES, venezolano, menor de edad, de dieciséis años de edad, residenciado en la Calle 24 entre avenidas 6 y 7 del Barrio Peguayma del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que se procedió a dictar una medida de protección entregándole los adolescentes a sus padres y procediéndose a la detención de la responsable del local, ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, a quien se le impuso de sus derechos y se le practico exámen de reconocimiento médico.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, son los siguientes:

1°) Orden de Inicio de Investigación, acordada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 25-09-2005, tonel No G22-F8-334-2005 Y G-812-195.

2°) Acta Policial de fecha 25-09-2005, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Cabo Primero NOGUERA SUAREZ ORLANDO y los CABO SEGUNDO RAMOS VCASQUEZ RAFAEL ALBERTO y CARRASQUEL MORA RICHARD, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión de la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS.

3°) Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2005, suscrita por el Agente Guillermo Ramos Yosdalby, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Chivacoa, en la que se hace constar de la recepción del procedimiento por efectivos de la Guardia Nacional, junto a la remisión de la imputada SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS.

4°) Acta de entrevista al adolescente FRANKLIN RENEE MORA VALLES, quien en su condición de victima expuso” Yo me encontraba en la Tasca Restauran FUENTE NUEVA, ubicada en la avenida 9 con calle 17 de Chivacoa, específicamente en la barra en compañía de mi amigo YONATHAN cuando de repente llegaron varios Guardias Nacionales y Policías y nos pidieron que les entregáramos las cédulas de identidad, yo no cargaba, pero yo les dije que tenía 16 años de edad y mi amigo les mostró la cédula donde consta que tiene 17 años, luego una señora del Consejo de Protección, nos llevaron en un autobús de Ruta Estudiantil, hacía la casa de la cultura, luego mi amigo llamó por teléfono a su mama y cuando llegaron mi madre y la de el nos hicieron firmar una acta donde mi madre se compromete a ponerme más cuidado y que debería continuar estudiando, después de un rato nos dejaron ir y en la mañana me fue a buscar a la casa de mi mamá los de la Guardia Nacional y las Consejeras nos trajeron a PTJ a declarar”.

5.- Acta de Entrevista de Adolescente AVENDAÑO DURAN JONTAHN GREGORIS, anteriormente identificado por ser una de las victimas, quien expuso: “Yo me encontraba en la Tasca Restauran FUENTE NUEVA, ubicada en la avenida 9 con calle 17 de Chivacoa, específicamente en la barra en compañía de mi hermano ORLANDO ALVARADO, cuando de repente llegaron varios Guardias Nacionales y Policías y nos pidieron que les entregáramos las cédulas de identidad, luego ellos cuando vieron que éramos menores, le entregaron la cédula a unas señoras quienes luego nos dijeron que eran del Consejo de Protección, nos llevaron en un autobús de Ruta Estudiantil, hacia la casa de la cultura de esta ciudad, luego estando allí mi hermano llamó por teléfono a mi mamá y cuando llegó nos hicieron firmar una acta donde mi madre se compromete a ponerme más cuidada y que debería continuar estudiando, después de un rato nos dejaron ir y en la mañana me fue a buscar a la casa de mi madre los de la Guardia Nacional y las Consejeras nos trajeron para la P.T.J. a declarar”.

6.- Acta de entrevista al ciudadana CARRASQUEL MORA RICHARD IGNACIO, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó: “Resulta que efectuamos un procedimiento de Comisiones Mixtas entra la policía d esta localidad , funcionarios de la LOPNA y Guardia Nacional en locales nocturnos, con la finalidad de verificar si en los mismos, se encontraban menores de edad, específicamente cuando revisamos el local Fuente Nueva de esta Ciudad, luego de chequear varias personas, ubicamos dos adolescentes los cuales se encontraban ingiriendo Bebidas Alcohólicas por lo que solicitamos al propietario del mismo haciéndose presente la Ciudadana SUSANA FERREIRA a quienes le notificamos que en ese recinto se estaba infringiendo en los artículos 92 y 263 de la LOPNA.

7°) Acta de entrevista ala ciudadana INGRIS IVANOSKA SANCHEZ ESCALONA, Consejera de Protección del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 25-09-2005, quien expuso: “Resulta que me encontraba en compañía de varias compañeras de trabajo y de funcionarios de Guarida Nacional en un operativo de Profilaxia Social a fin de bajar el auge delictivo de adolescentes así como también que estos ingieran bebidas alcohólicas y el consumo de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas, cuando nos introducimos en el negocio Fuente Nueva ubicado en la avenida 9, con calle 17 de esta localidad (Chivacoa) fuimos informados por unos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban 2 adolescentes, motivo por el cual procedimos a trasladar a los mismos a la casa de la Cultura de esta ciudadana una vez aquí se apersonaron las madres de los mismos quienes firmaron una medida de protección, de igual manera la ciudadana encargada del local quedó detenida”.

8°) Acta de Entrevista de la ciudadana DULCE MARIA MARTINEZ PERALTA, Consejera de Protección del Municipio Bruzual, de fecha 25-09-2005, en la que manifestó: Resulta que me encontraba en compañía de varias compañeras de trabajo y de funcionarios de Guarida Nacional en un operativo de Profilaxia Social a fin de bar el auge delictivo de adolescentes así como también que estos ingieran bebidas alcohólicas y el consumo de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas, cuando nos introducimos en el negocio Fuente Nueva ubicado en la avenida 9, con calle 17 de esta localidad (Chivacoa) fuimos informados por unos funcionarios de la Guaria Nacional que se encontraban 2 adolescentes, motivo por el cual procedimos a trasladar a los mismos a la casa de la Cultura de esta ciudadana una vez aquí se apersonaron las madres de los mismos quienes firmaron una medida de protección, de igual manera la ciudadana encargada del local quedó detenida”.

9°) Acta de Entrevista del ciudadano NOGUERA SUAREZ ORLANDO JOSE, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, actuante en el procedimiento; de fecha 25-09-2005, en el que narro las circunstancias en que se realizó el procedimiento en el que resulto detenida la ciudadana SUSANA FERREIRA.

10°) Acta de entrevista a la ciudadana DAYANA ALEGRIA LAMAS PARACO, Consejera de Protección del Municipio Bruzual, de fecha 25-09-2005, en el que manifiesta la circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que realizaron operativo nocturno.

11°) Acta de Entrevista de fecha 25-09-2005, rendida por el funcionario de la Guardia Nacional, RAMOS VASQUESZ RAFAEL, en el que manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que realizó el procedimiento.

12°) Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2005, en la cual los funcionarios ORDOÑEZ RAFAEL Y RUBEN YANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, en la que se deja constancia del traslado hacia el sitio del suceso, para efectuar inspección técnica.

13°) Inspección N° 882 de fecha 25-09-2005, suscrita por los funcionarios Agentes ORDOÑEZ RAFAEL Y RUBEN YANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, en la que dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en la Tasca Restaurant Fuente Nueva, en donde se produjo el suceso y en el cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico.

14°) Memorándum N° 224 de fecha 25-09-2005, suscrito por el Agente Ruben Yanez, en su carácter de Jefe del Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que hace constar que la ciudadana FERREIRA DOS SANTOS SUSANA CRITINA, no presenta ningún tipo de Registro y Solicitud y /o antecedentes por ante ese cuerpo detectivesco.

15°) Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 27-09-2005, en el asunto UP01-P-2005-2003.

16°) Actas de Medidas de Protección relacionadas con los adolescentes JONATHAN GREGORYS AVENDAÑO DURA Y FRANKLIN RENE MORA VALLES, de fecha 24-09-2005,

17°) Copia de Partida de nacimiento No. 421 de fecha 17-05-1988, del adolescente JONATHAN GREGORYS AVENDAÑO DURAN, en la cual se evidencia que este ciudadana contaba con la de 17 años.

18°) Fotocopia de cédula de identidad de los adolescentes JONATHAN GREGORYS AVENDAÑO DURA Y FRANKLIN RENE MORA VALLES, en los que se evidencias que son menores de dieciocho años.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El representante del Ministerio Público, establece que de acuerdo a los hechos narrados y fundamentados configuran el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263, con relación al Artículo 217, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana FERREIRA DOS SANTOS SUSANA CRISTINA, en perjuicio de los adolescentes JONATHAN GREGORYS AVENDAÑO DURA Y FRANKLIN RENE MORA VALLES.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que atendiendo al Principio de la Libertad de Pruebas, solicita que se admitan las pruebas descritas en el libelo acusatorio, como la Declaración de los Funcionarios: Noguera Suárez Orlando, Ramos Vasquez Rafael Alberto, Carrasquel Mora Richard, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Funcionarios Ordóñez Rafael y Rubén Yánez, Adscritos al CICPC Subdelegación Chivacoa, Funcionarias del Consejo de Protección del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy: Ingrid Ivanoska Sánchez Escalona, Dulce Maria Martínez Peralta, Dayana Alegría Lamas Paraco, los ciudadanos victimas: Jonathan Gregory Avendaño Duran y Franklin Renee Mora Valles. Las Documentales: Acta Policial de fecha 25-09-05, suscrita por Noguera Suárez Orlando, Ramos Vasquez Rafael Alberto y Carrasquel Mora Richard, Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-05 suscrita por Guillermo Ramos Yosdalby, Acta de Entrevista a los Adolescentes victimas Jonathan Gregory Avendaño Duran y Franklin Renee Mora Valles, Acta de Entrevista a Carrasquel Mora Richard Ignacio, Acta de Entrevista a Ingrid Ivanoska Sánchez Escalona, Acta de Entrevista Dulce Maria Martínez Peralta, Acta de Entrevista a Noguera Suárez Orlando José, Acta de Entrevista a Dayana Alegría Lamas Paraco, Acta de Entrevista a Ramos Vasquez Rafael Alberto, Inspección N° 882, de fecha 25-09-05, Memorando N° 224 de fecha 25-09-05, Actas de Entrega y Medida de Protección relacionadas con los adolescentes victimas, Copia de Porticada de Nacimiento N° 421 de fecha 17-05-88 del Adolescente Jonathan Gregory Avendaño Duran, Fotocopia de la cedula de identidad de los adolescentes victimas, todas estas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia.

Finalmente el Ministerio Público, solicitó se dicte Auto de Apertura a Juicio así como también se mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación impuesta en contra de la acusada SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, una vez verificado por el Sistema Juris 2000 si ha cumplido con la misma.

DECLARACION DE LA IMPUTADA

Impuesto a la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, de los hechos atribuidos como de su autoría por los cuales les acusa el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo de forma voluntaria manifestó “SI QUERER DECLARAR” y en consecuencia manifestó: “Paso lo siguiente ese día llegue a las 9:30 PM y en eso me encuentro que había dos menores uno con su hermano y otro solo, yo llegue a esa hora porque estaba en otro negocio y tengo este es un lugar familiar, llego a las 9:30 de la noche entre, salude los funcionarios y de pronto pasados 10 minutos llego la Guardia, la policía, la LOPNA , les pidieron la cedula y ellos la mostraron, yo me acerque preocupada y pregunte que paso, me dijeron que hay un menor tomando cerveza, le dije con quien anda el me dijo con mi hermano, le dije como le das de beber a un menor, en ese momento la representante del INAM, me dijo que tenia que cerrar el negocio, yo le dije que no había problema que fuéramos a realizar lo pertinente, en eso me dijeron que tenia que ir al hospital a realizarme de unos exámenes, luego me llevaron a la comandancia, tres días presa, no creo que sea lo justo, pase tres días presa por eso, yo me ofrecí pagar una multa y todo, no entiendo porque llegar a los extremos, ella no me explico nada yo me preste voluntariamente y considero que es injusto, quiero que se termine este caso, quiero mi libertad, quiero dejar de venir para acá, yo trabajo todos los días. La Defensa pregunta ¿la persona del Consejo de Protección le solicito alguna colaboración? No. La Juez; ¿De quien es el fondo de comercio? Es mi papa, ¿Quien vigila ese restaurante de noche? no había nadie porque nosotros tenemos un ambiente familiar, pero desde ese día tenemos vigilancia, Ellos estaban acompañado con otros personas? Si con sus hermanos creo

INTERVENCION DE LA VICTIMA

Concedido el derecho de palabra a las victimas JONATAN AVENDAÑO, manifestó: “Llegamos a las 9 de la noche con mi hermano, mi amigo y yo, pidieron una cerveza y yo agarre un trago como a los 10 minutos llego la guardia y la LOPNA, nos llevaron por ser menores y nos hicieron firmar un acta, La Fiscal ¿Cuántas cervezas tomaron? Una. La Defensa: ¿con quien andaba? Con mi hermano de 19 años. La Juez ¿su madre sabia que estaba en ese sitio? No, yo pedí permiso pero no dije a donde, ¿usted lo dejan salir solo? Si.
La victima Franklin Mora quien manifestó: Estaba en la barra, llego la Guardia y pregunto si era menor de edad y le dije que si pero que no cargaba la cedula, me pregunto si estaba bebiendo le dije que no, él me insistió que si, luego nos llevaron y llego mi mama y nos hicieron firmar algunos papeles, ¿con quien andaba’? con mi amigo y su hermano ¿sabe su mama que consume licor? Es que yo no llego rascado ni nada. La Representante de Franklin Mora: yo le pregunto a donde va cuando sale, ese día me avisaron y le pregunte si el había bebido y me dijo que solamente lo había probado y le dije bueno yo confió en ti y por eso firme y me hago responsable.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública expuso: “Solicito que no se admita la acusación de conformidad con el 326 del COPP, en la cual se establece que la misma deberá contener lo expresado en este articulo, como lo son estos elementos de convicción que la motiva, por considerar que la misma no esta plenamente motivada ni que mi representada no se encontraba en el momento del ingreso de los adolescentes al resiento, por ello que la responsabilidad de este Fondo de Comercio es de su padre, señalo que la misma no sabia que los mismos se encontraban en el local, en consecuencia al non definir claramente los elementos de convicción de conformidad con el articulo 321 solicito el Sobreseimiento de la Causa”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación, tales como datos de identificación del acusado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa, circunstanciada de los hechos que se le imputan, de la indicación de elementos de convicción y sus fundamentos, así como el ofrecimiento de los medios probatorios, con precisión de su pertinencia y necesidad particularizada.

Sin embargo de la declaración de la Imputada y de la exposición de las victimas, obtiene conocimiento este Juzgador, que estos adolescentes se encontraban en ese lugar en compañía de unos adultos, entre ellos ORLANDO ALVARADO, hermano mayor del Adolescente AVENDAÑO DURAN JONATHAN GREGORYS, quien era el que pedía y pagaba el consumo en el fondo de comercio Tasca Restauran Fuente Nueva, que según el decir de este Adolescente el solo tomo de esa cerveza que tenía su hermano y según el adolescente FRANKIN RENEE MORA, el no estaba tomando, pero los efectivos de la Guardia Nacional, les decían que si estaba tomando cerveza y el por respeto a la autoridad no quiso confrontarlo.

Así las, cosas observa esta Juzgadora, que en los fundamentos de la acusación y en el acervo probatorio ofrecido por la Ciudadana Fiscal, no existe experticia alguna que determine que los adolescentes AVENDAÑO DURAN JONATHAN GREGORYS y FRANKIN RENNE MORA, estaban bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólica , tampoco existe una prueba directa que pueda inculpar o comprometer la responsabilidad de la imputada en la comisión del hecho punible, haciendo la observación esta Juzgadora, que según los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son los efectivos de la Guardia Nacional los que hacen el Procedimiento, pero las funcionarias de Protección entraron al establecimiento después, que estos funcionarios, ingresan al lugar e identifican a los ciudadanos, esto quiere decir que las funcionarias de protección no fueron capaces de visualizar lo que estaban haciendo esos menores en el lugar, por lo que a criterio de quien aquí decide, teniendo la Justicia como Norte para llegar a la verdad y aplicación del derecho, es por lo que considera esta Instancia que en el presente caso, el hecho no puede atribuírsele a la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, toda vez que si bien es cierto era la encarga del fondo de comercio propiedad de su padre, no es menos cierto que dichos menores estaban acompañado de unos adultos; que uno de ello era hermano mayor del adolescente JONATHAN, que en todo caso el Ministerio Público no presentó ningún instrumento donde le indique a este Tribunal que estos jóvenes estaban en un lugar prohibido para su edad, toda vez que se habla de un Restaurant con ambiente familiar, y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existen medios probatorios que puedan soportar e el enjuiciamiento público de la imputada, siendo lo procedente en este acto en declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 321, en relación al Artículo 318, ordinal 1° por cuanto el hecho no puede atribuírsele a la ciudadana SUSANA CRISTINA FERRERIA DOS SANTOS y 4° ante la falta de certeza no existe posiblidad, y así se declara.

No obstante a lo antes decidido, entiende y comparte esta Instancia la preocupación y empeño que el Ministerio Público como Parte de Buena Fe, Titular de la Acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha demostrado en el presente caso, toda vez que se trata de la Protección del Estado a los Jóvenes Venezolanos que son nuestro futuro, sin embargo, esta preocupación de la Vindicta Pública, debe vincular a la conducta y responsabilidad de los padres, representantes y familiares de los menores, que haciendo caso omiso a las disposiciones legales, le permiten a sus menores hijos vivir con excesos y riesgos innecesarios para su vida, de allí que en el presente caso, estando estos jóvenes en compañía de un hermano adulto, quien era el que compraba y pagaba las bebidas, ha debido ser esta persona la que evitara en todo caso la ingerencia de bebida alcohólica, pero no se sabe que hizo, porque el órgano actuante en la investigación, no realizó ninguna averiguación en su contra, cuando la verdadera responsabilidad sobre los menores hijos es de la propia familia.

DISPOSITIVA

Realizado el control formal y material de la acusación objeto de esta Audiencia Preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado y Yaracuy, en función de Control Nº 5, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Que se declara inadmisible la Acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, ya que no existen elementos de convicción, ni pruebas que comprometan la responsabilidad penal de la imputada .

2) Se declara el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana: SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.824.282, natural de San Felipe, de 28 años, nacido el 10-10-76, soltera, comerciante, residenciado en la Avenida 9 entre calles 11 y 12, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 321, en aplicación al Artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se declara la libertad Plena para la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, debiéndose oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, a los efectos de informarle sobre el cese de la medida. Con la publicación de la presente decisión se diariza de forma automatizada en el Sistema Juris 2000 y en consecuencia Certifíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL 5°


ABG. MILAGRO PRIETO LEAL

LA SECRETARIA:


ABOG. JHULY TROCONIS