ASUNTO: UP01-P-2006-855

JUEZ DE CONTROL N° 5:
Abg. Milagro Prieto Leal
SECRETARIA
Abg. Julibeth Paz
SOLICITANTE: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Abg. Rafael Pérez Díaz
VICTIMA:
Estado Venezolano
y José Dario Andrade Gallegos
IMPUTADO: José Rafael Chirinos García y
Nadin José Gómez Vera
DEFESOR PRIVADO: Abg. Laura Alvarado
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Rafael José Pérez Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Primerodel Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, consignó escrito el día 29-03-06, siendo las 03:45 p.m., mediante el cual presenta ante la Oficina de Recepción de documentos de Circuito Judicial Penal, para ser distribuido entre los Tribunales de Control, a los objetos de Oír la declaración de los ciudadanos CHIRINO GARCIA JOSE RAFAEL, venezolano, natural del estado Falcón, de 34 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.474.354 y residenciado en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 25, Casa N° 17, Morón – Estado Carabobo, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 357 Tercer Aparte y 277 del Código Penal vigente y GOMEZ VERA NADIN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la c´dula de Identidad V- 16.802.737, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 20, vereda 23, Casa N° 02, Morón Estado Carabobo, por la comisión del delito de ASANTO A VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente. Dichos ciudadanos fueron detenidos el día 28-03-06, aproximadamente a las 8:50 a.m., por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos Marín, a los fines de que sean oídos por un Juez competente. Correspondiéndole conocer a este Tribunal en Funciones Cinco de Control, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados José Rafael Chirino García por estar incursos en la comisión de los delitos de ASALTO AVEHICULO DE TRANSPORTE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 357 primer aparte y 277 del Código Penal Vigente. Para Nadin José Gómez Vera, ASALTO AVEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículo 357 primer aparte Código Penal Vigente De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Indicando que los hechos que da origen al presente procedimiento se encuentran narrados en el acta de Aprehensión, en la que establece que siendo las 8:50 de la mañana del día 28-03-2006, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad SF-17, conducida por el distinguido GIRSON LIMA y como Auxiliar el Agente Guevara Deibius, Agente Neptalí Valderrama, Agente Graterol Franderson, Agente TGorres Eddpert, ala altura de la entrada a San Javier, se recibe reporte dela Central de la Comisaría indicando, que en la entrada de Marín, carretera Panamericana, había sido practicado un robo a mana armada al conductor y colector de una Unidad de Transporte Colectivo, buseta, quienes fueron despojados del dinero, al trasladarse al lugar a verificar la información donde señalaban a los autores del hecho, uno alto delgado, joven y otro de estatura mediana, delgado joven de bigote, ambos vistiendo pantalones jeans y zapatos deportivos, el más alto suéter a rayas y el mediano franela de color claro, siendo avistados en el sector nuevo Marín, en la Calle 3, entre Avenida Amadeus Saturno y Avenida Libertador, a donde le dieron la voz de alto y al ser practicada inspección de personas se le ubico al sujeto de estatura mediana a la altura de la cintura, parte delantera lado izquierdo, entre la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca Astra, Modelo 4.000, Uncenta Y CIA; S.A., de fabricación española, Calibre 7.65 m.m. 32, en color negro, con una cacerina vacía, así como la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES en efectivo, quedando identificado como CHIRINO GARCIA JOSE RAFAEL, como el sujeto que portaba el arma de fuego y el dinero en efectivo antes indicado. Quedando identificadas las victimas como los ciudadanos ANDRADE GALLEGOS JOSE DARIO (Colector) y VILLAMIZAR FRANCO ANTONIO (conductor).

SEGUNDO: Impuesto a los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO GARCIA y NADIN JOSE GOMEZ , de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando ambos “Si Querer Declarar”, y en consecuencia lo hicieron de forma separada, siendo que JOSE RAFAEL CHIRINO GARCIA, manifestó lo siguiente: “Dra., si es cierto momento en Morón, le pedí el favor al colector que me trajera hasta San Felipe, y me dijo que el pasaje cuesta 8.000 y le dije puede llevarme en 6.000, me dice que no entra en san Felipe y le dije que me dejara en el puente, no es la primera vez que viajo, el me ha visto en varias oportunidades, en Urama el colector empieza a cobrar y tuvo una discusión con una estudiante, detrás esta un señora y tuvo una discusión, y la buseta viene vacía y le dije usted, no tiene madre el colector a mi no me dijo nada, el siguió cobrando, el siguió discutiendo y la estudiante dice que es un abuso, yo le pague 6.000, mi intención era quedarme en el puente y ellos se meten en san Felipe, y la señora iba para Barquisimeto y se ponen bravas, empieza la discusión y la señora se tropieza y el colector le dice si usted quiere cómprese un carro, si carbaga un arma sin balas y le digo bueno a ti no te enseñaron a respetar a una mujer, le di con la pistola en el pecho, el chofer frena la buseta y entro en un intercambio de golpe, le di con el bolsito donde cargaba la pistola, el colector carbaga el dinero en el bolsillo, si habían 15 pasajeros, en 33 años nunca he estado en un comando mi familia todos son profesionales y yo soy comerciante, yo compro aguacate y limones aquí en albarico, trabajo de Barquisimeto para Moron, con fuegos artificiales, el dinero no se le robó, se le cayó, yo siempre cargo dinero y como he sido victima de asalto, si es verdad cargaba la pistola, la gente de Morón me conoce como trabajador, no soy un angelito, un ladrón no va robar una buseta donde vayan 15 pasajeros un ladrón roba a los pasajeros no a los buseteros, casualidad en este caso yo robo y pone la denuncia es el colector y el dueño de autobús, yo no puedo ver que un hombre le pegue a una mujer, nunca yo estado preso, soy inocente hubo un mal entendido ellos dice montos diferentes, hay contradicciones solo porque me consiguieron 223.000, a mi me consiguen en un kiosco y le dije, por que yo estoy cansado en montarme con el para san Felipe; Interroga el Ministerio Público: Usted puede manifestar si conoce a estos señores de vista y trato? Al chofer no se lo he visto al colector si, Para donde se dirigía usted ese día? En albarico; con que propósito? Tengo una casa, y tengo testigos hace dos meses tenia una casa; yo fui victima de unos asaltos hacia Valencia, a que hora ocurrió eso? En la mañana como a las 8 de la mañana, que grado de instrucción tiene usted? Bachiller en ciencia; cuantos policías practicaron su aprehensión? Como 6 o 7; que tiempo tiene su obrero trabajando con usted? Año y medio aproximadamente; donde queda el establecimiento de su comercio? Locales 30 y 31 de palmerito, mercado en Morón, INTERROGA LA DEFENSA: Que le incautan la detenerlo? Me quitan 230.000, u periódico y mi bolsito de la pistola; de donde proviene el dinero? Un día antes, yo le tengo una casa alquilada a un sargento el tenia retaso de la casa, y le dige que me la tenia que alquilar, lo que quiero un inquilino que me cancele al día, el Lunes me pidió que no lo desocupara de la casa que me iba a dar 240.000 en efectivo y una semana después 120.000, que era lo que tenia al momento de la detención”.

Por su parte el ciudadano Nadin José Gómez Vera, cedula de identidad N° 16.802.737, de 24 años de edad, residenciado en Urbanización Banco Obrero, Avenida 20, vereda 23, casa N° 02, Morón Estado Carabobo, manifestó: “Nosotros nos montamos en la parada de Morón, el colector estaba peleando con una señora, íbamos APRA san Felipe y ellos iban directo para Barquisimeto, mi hermano se alzó con el colector, yo trabajo con el. INTERROGA EL Ministerio publico; Que tiempo tiene laborando con el señor chirino? Un años, a que hora ocurrieron los hechos? A las 9 de la mañana; tenis conocimiento que el señor venia armado? No sabia, primera vez que lo veo armado, sabia que tipo de arma? No, la había visto? Una sola vez; viaja con el frecuentemente? Si a donde a valencia? Que tipo de mercancía? Tomate, cebolla, a que venia hacer Albarico? Comprar aguacate y limón; que cantidad compran? 300 o 400, como era la señora que discutía con el colector? Morena pelo largo, vio otra discusión con otra persona? Una señora mayor, conoce a estos señores? NO, cual es su grado de instrucción? 2 grado, donde vive? En Morón, donde trabaja su jefe? En palmerito Morón, tiene locales? Si dos; que N° 3 y 2, cuanto gana usted? Por cada bolsita y ají tomate y pimentón, 100 bolívares, que le quito la policía? Estábamos comprando el periódico y llegaron, cuantos funcionarios eran? 6, donde lo detienen? En la entrada de Marín.“

TERCERO: Cedido el derecho de palabra a la defensa de los imputados manifestó “Consigno afectos videndis, la diligencia que le hizo al Fiscal, solicito al Fiscal que no se califique la flagrancia a criterio de esta defensa no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, y menos aun que no se decrete la Medida de Privación, toda vez que existe un acta policial y en dicha acta se evidencia que a través de la central de comunicaciones llaman de la comisaría de Marín, de que si estamos en presencia de ambas declaraciones y no se puede poner en duda la palabra del imputado ni de la victima, y si venían 12 personas y mas aun tres funcionarios, por que no están en el acta policial, por que no colocaron los nombre de ellos, en dicha acta pudieron dejar constancia que venían como pasajeros y son testigos del supuesto robo, se debe tomar en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, supongamos que hubo mala fe se pusieron de acuerdo, las declaraciones a mi criterio fueron hiladas, hay una situación que crea duda, yo misma hable con este Sargento, y me dijo que si el le había entregado ese dinero, solicito que no se aplique la flagrancia y se le otorgue la libertad pena de conformidad con lo establecido en el articulo 243 concatenado con los artículos 8 y 9 del COPP y a todo evento de usted considerarlo, se acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3°.

CUARTO: Cedido el derecho de palabra a las victimas, solo hizo uso de ella el ciudadano Franco Villamizar; quien manifestó: “El día, yo me dirigía hacia Barquisimeto, al llegar a la parad de Morón, ese día los dos ciudadano hablo con el colector que venían dos que vienen para Marín, si es cierto que una señora le dijo que porque estaba cobrando 8.500 y le dije que le mostrara la gaceta, todo eso es mentira que se guindó a pelear, eso es mentira, nos dejamos venir el no reclamó nada, al llegar a la curva de Marín, nos dicen que lo dejemos en la segunda entrad de Marín y el peló por la pistola y me dijo dame la plata o te voy a dar un tiro y el vio cuando yo saque el dinero del bolsillo, y agarró a este en la corbata y le dijo al otro quitale la plata dame el celular y me decía para el autobús, yo no sabia si la pistola cargaba balas y le di los 4 billetes de 20.000 y los de 5.000 mas lo que l cargaba y eso de un total de 222.000, para que no me quitara el teléfono, y se enamoro de eso, cuando le entregue la plata se bajaron , en lo aquellos se bajan yo soy criado en Marín, y me fui por la calle tres, yo traía tres funcionarios policiales y se bajaron en la comandancia de Marín y se bajaron conmigo, arrancó y los agarraron tranquilitos, y el otro le decía no corra, y como venían con el policía que venia en el carro. Lo que digo por que no muestra la aptitud cuando traía el arma. Los policías estaban uniformados? No venían de Civil, y uno trabaja en la tapia, usan algún tipo de control? Si pero en los que agarra en la vía no los anotan; ese listin esta en la comandancia de Marín.

QUINTO: Oídas como han sido todas las partes, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra el Orden Público, como es el de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los Artículos 357 Tercer Aparte y 277 del Código Penal, pasa a revisar y analizar los actos de investigación realizados y en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:

1°) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 28/-03-2006, levantada por el Sargento II JOSE GUEVARA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, en la que deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión. (Folio 5).

2°) Actas de Imposición de los derechos de los imputados JOSE RAFAEL CHIRINO GARCIA y NADIN JOSE VERA GOMEZ. (folios 6 Y 7).

3°) Acta de Entrevista Policial, de fecha 28-03-06, rendida por el ciudadano ANDRADE GALLEGOS JOSE DARIO, ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos Parroquia Marín, en la que en condición de victima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produce el hecho punible de Asalto a la Unidad de Transporte.

4°) Acta de Entrevista Policial, de fecha 28-03-06, rendida por el ciudadano VILLAMIZAR FRANCO ANTONIO, ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos Parroquia Marín, en la que en condición de victima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produce el hecho punible de Asalto a la Unidad de Transporte.

5°) Acta de Investigación Penal, levantada por el detective RAUL LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, de fecha 28-03-2006, mediante la cual deja constancia que ante la sede de ese despacho, se presentó comisión de la policía local, al mando del Sargento II José Guevara, portando oficio 0125, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Primero, remiten a ese despacho a los ciudadanos CHIRINOS GARCIA JOSE RAFAEL y GOMEZ VERA NADIN JOSE, conjuntamente con un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, modelo 4000, Uncenta, calibre 7.65, pavón negro, con su respectivo cargador vacio, así mismo la cantidad de Bs. 220.000,oo. Dejando constancia expresa que una vez verificados los datos de identificación a través del Sistema ONIDEX, se constata que dichos datos son ciertos y que no presentan registros policiales, ni solicitud alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado JOSE RAFAEL CHIRINOS GARCIA, fue aprehendido por los funcionarios policiales de la Comisaría de Patrulleros Urbanos Marin, encontrándose en su poder el arma de fuego antes descrita, lo cual corroborado con las actuaciones investigativas, entre ellas, actas del procedimiento y la declaración voluntaria del imputado y lo alegado por el Abogado defensor, se le demuestra a este Tribunal, que en el presente caso estamos ante la Comisión de Un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, perseguible de oficio, en la cual se encuentra como presunto responsable el imputado de autos JOSE RAFAEL CHIRINOS GARCIA, quien ha reconocido portar dicha arma sin tener Autorización legal alguna que le permite el Porte de Arma de Arma de fuego, Por lo antes expuesto, es por lo que acoge este Tribunal la calificación de la detención en flagrancia, por el tipo penal del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Ahora bien, debido a que el Fiscal Primero del Ministerio Público, adicionalmente le imputa a los ciudadanos JOSE RAFAEL CHIRINO GARCIA y NADIN JOSE GOMEZ VERA, la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 357, tercer aparte del Código Penal, este Tribunal una vez revisada cuidadosamente las actuaciones investigativas que presenta el Ministerio Público; se observa que se cuenta con la simple entrevista del chofer de la unidad de transporte y del colector, existiendo solo la palabra contrapuesta entre victima e imputado, pero con la excepción de que ambas partes coinciden en su declaración que en la unidad de transporte público viajaban más de quince pasajeros y supuestamente según el decir de la victima, habían entre ellos tres (3) funcionarios policiales, le llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que en primer lugar, no existe entrevista testifical alguna en los actos de investigación, en segundo lugar que el supuesto Atraco solo se hizo en perjuicio del conductor y del colector, más no en perjuicio del resto de los quince pasajeros, caso atípico y contrario a las máximas de experiencias en esto tipos de hechos, por otro lado no existiendo ningún elemento de convicción diferente a la entrevista de las supuesta victima que comprometan la responsabilidad penal de JOSE RAFAEL CHIRINOS GARCIA y GOMEZ VERA NADIN JOSE, en la presunta comisión del hecho punible de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE, concluye esta decisora que el Ministerio Público no ha podido evidenciar a través de ningún medio la comisión del hecho punible de ASALTO A VEHICULO DE TRASPORTE PÚBLICO, debiendo declararse la libertad plena a ambos imputados con respecto a este delito.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, en razón de que en las actuaciones consta de que el ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS GARCIA no presenta antecedentes judiciales, aunado a la circunstancias de que este tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de 3 a 5 años, ante una eventual condenatoria y en atención de que la Libertad es la Regla y la detención es la excepción, en el presente caso es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se acuerda la calificación de detención flagrancia del ciudadano JOSE RAFAEL CHIRINOS GARCIA, por de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
2) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) No se admite la precalificación jurídica del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE y en consecuencia se decreta libertad plena para el ciudadano NADIN JOSE GOMEZ VERA.
4) Se le impone al imputado CHIRINO GARCIA JOSE RAFAEL , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses. Regístrese, certifíquese , Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase.

La Juez de Control No. 5

Abg. Milagro Prieto Leal
LA SECRETARIA,

Abg. JULIBETH PAZ.