ASUNTO : UP01-P-2004-000317
JUEZ DE CONTROL N° 5: ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
IMPUTADO: CARLOS JOSE FLORES AVILA
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. FREDDY ALCINA
ACUSADOR:
Fiscal Octavo del Ministerio Publico
ABG. MAGALY GARCIA DE MACHADO
VICTIMAS: JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO y
FRANNY COROMOTO OVIEDO VEGA
DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE.
SECRETARIA: Abg. CECILIA ZERPA.
La Abogado Lucila Sirit de Orozco, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano CARLOS JOSE FLORES AVILA, venezolano de 35 años de edad, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.125, nacido el 01-09-69, comerciante, con residencia en la Urbanización Las Acequias, Sector 2, Vereda 12, Casa N° 6, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 77 ordinal 9° del Código Penal Venezolano, con el Agravante Genérico contenido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.995.976, de 10 años de edad, para el momento de ocurrir l os hechos, cuya representante legal es la ciudadana FANNY COROMOTO OVIEDO VEGA.
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Celebrada la Audiencia Preliminar, con la presencia e intervención de las partes, quedó establecido:
PRIMERO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
HECHOS ATRIBUIDOS
El representante del Ministerio Público, expuso que: JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO, hoy día es un adolescente de Catorce (14) años de edad, sin embargo, desde que tenía diez años, empezó a ser abusado sexualmente por ciudadano CARLOS JOSE FLORES AVILA, quien es esposo de una prima de la victima, aprovechándose de la facilidad que los unía, el imputado solicitó en varias ocasiones, que el adolescente le hiciera mandados, no obstante, era con el propósito de abusar del mismo, hubo varios intentos fallidos, hasta el 29 de mayo del 2000, cuando el imputado manda a buscar a la victima con un niño vecino de nombre Edwin, llamado al cual no quería acceder la victima, en virtud de que ya que el imputado CARLOS FLORES AVILA, le había estado manoseándolo en otras oportunidades, sin embargo, su mamá inocente de lo que estaba pasando, lo obliga a ir a la casa del imputado, éste estaba solo, lo hace pasar y cierra la puerta, empezó golpeándole con las manos por los brazos y piernas, diciéndole que se quitara la ropa, lo llevó a su cuarto golpeándolo, hizo que la victima se desnudara, lo tiro a la cama y allí introdujo el pene por el ano del niño JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO, luego de ser abusado, se va a la casa, se baña, lava su ropa interior y no le dice nada a su progenitora por miedo de que le fuera a castigar, después de eso cada vez que el imputado quería y podía abusaba de él, hasta el mes de diciembre de 2002. Posteriormente en el mes de Marzo de 2003, había una fiesta familiar y el imputado empezó a acosar a la victima , este último presionado por la situación, empezó a llorar de los cual se dieron cuenta otros adolescente y les confiesa el motiva por el cual estaba llorando y es cuando le aconsejaron decirle todo a su mamá, quien una vez enterada es quien acude a la Fiscalía y formula la denuncia que dio origen a este proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, son los siguientes:
Primero: Denuncia de la madre de la victima ciudadana FANNY COROMOTO OVIEDO VEGA, de fecha 17-03-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en contra de CARLOS JOSE FLORES AVILA , por el delito de violación en contra de su hijo JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO.
Segundo: Auto de Apertura de la Investigación, dictado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Tercero: Cédula de Identidad de la victima JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO, donde consta la edad de mismo y que es un adolescente.
Cuarto: Acta Policial de fecha 18-03-2006, levantada por el funcionario Felix Sorondo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que certifican los datos de identificación del imputado.
Quinto : Acta de Entrevista al adolescente JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 20-03-2003.
Sexto: Memorando, de fecha 09-06-2003,suscrito por el Jefe de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde deja constancia que el imputado presenta registro policiales por el delito de Lesiones, según expediente F130.103.
Séptimo: Peritaje Médico legal Psiquiátrico No. 9700-1278-0428, de fecha 15-04-2003, practicado por el Médico Psiquiatra Forense JOSE ISILIO JEREZ A., al adolescente JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO, en el cual concluye: “ante este impacto de coacción o acoso psicológico continuado y ante el abuso sexual de diferente naturaleza y magnitud, sufre secuelas de retraimiento personal y social, cambios bruscos e irritables del carácter, reacciones agresivas y de hostilidad casi permanentes, temor y susto ante la presencia física de su agresor, crisis de llanto frecuentes. Este Conjunto de reacciones y síntomas diverso configuran o se engloban en el denominado TRAUMA PSIQUICO CRONICO DE LARGA DATA.
Octavo: Reconocimiento Médico Forense No. 9700-152-3954, de fecha 1006-2003, practicado al adolescente JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO, suscrito por la experto MARIA DE BRICIÑO, consistente en reconocimiento ano rectal, en el cual concluye: “Actualmente sin desgarro, laceraciones ni algún otro solución de continuidad que describir, tampoco se aprecian cicatrices. S e aprecia tono del esfínter anal disminuido y borramiento de los pliegues anales a predominio de la parte superior e inferior de la región perianal.
Noveno: Entrevista de la victima JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO, en fecha 08-10-2003, ante el despacho fiscal, donde expuso: “…cuando llegue a la casa de CARLOS él estaba solo y cuando yo entré cerró la puerta y empezó a golpearme con las manos, por los brazos y las piernas y me decía que me quitara la ropa, yo le decía que no, entonces me golpeaba más y me llevó a punta de golpes para su cuarto, allí me tuve que quitar la ropa y me tiró a la cama y allí me dominó y luego introdujo su pene por mi ano, así estuvo abusando de mi cada vez que quería.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró y ratificó de forma oral la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado para ser evacuados y controvertidos en el juicio oral y público son los siguientes:
Experticias e Inspecciones
1. Declaración del Medico Forense MARÍA DE BRICEÑO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Lara, en virtud de haber practicado reconocimiento médico anal en el adolescente JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO.
2. Declaración del DR. JOSE ISILIO JEREZ, Médico Psiquiatra Forense, quien practicó el peritaje psiquiátrico No. 9700-127-0428, al adolescente JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO.
Testimoniales
1. De la ciudadana FANNY COROMOTO OVIEDO VEGA, titular de la cédula de identidad No. 4.550.280.
2. Del adolescente JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO.
3. Del ciudadano JUAN JOSE TORRES.
DOCUMENTALES
Para ser incorporadas a su lectura, en el debate oral, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Denuncia formulada por la ciudadana FANNY COROMOTO OVIEDO, en contra del imputado, en fecha 14-03-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2. Entrevista de la victima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3. Peritaje Médico Legal Psiquiátrico No. 9700-127-0428, de fecha 15-03-2003, practicado por el Médico Psiquiatra Forense DR. JOSE ISILIO JEREZ A., adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara.
4. Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 970-152-3954, de estudio ano rectal efectuado a la victima JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO por la médico forense MARIA DE BRICEÑO.
Solicitó finalmente el Ministerio Público que sea admitida totalmente la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, que se ordene la Apertura de Juicio Oral y Reservado para el enjuiciamiento del imputado CARLOS JOSE FLORES AVILA, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 77 ordinal 9° del Código Penal Venezolano, con el Agravante Genérico contenido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO, además que le sea dictada al imputado medida preventiva privativa de conformidad con los artículos, 250 y 251 deL Código Orgánico Procesal Penal, debido a la gravedad del delito cometido.
SEGUNDO
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadanos CARLOS JOSE FLORES AVILA, de los hechos atribuidos como de sus autorías por los cuales les acusa el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo manifestó “NO QUERER DECLARAR”
TERCERO
INTERVENCION DE LA VICTIMA
JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO, quien expuso: “Cuando yo tenia 10 años había una fiesta en la casa de el y su esposa, de repente entro al cuarto y el me dijo que me quería y que estaba enamorado mío y que tuviéramos relaciones y me empieza a manosear yo me asusto y me voy para que mi tía, al siguiente día me voy para el liceo hay una bodega y el esta mirando a la escuela, yo como no Salí en ningún momento y cuando me voy para mi casa, el me manda a buscar y yo me negaba, y mi mama me manda y el quería hablar conmigo y al siguiente día me manda a buscar otra vez voy, y cuando llego y me meto al cuarto el me golpea, me mete al cuarto, y me dice que me quitara la ropa y me penetra, yo no le digo nada a mi mama porque pensé que mi mama no me va a creer hasta que ya no aguantaba y tuve que hablar”.
CUARTO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Sexta, representada por el Abg. Freddy Alcina expuso; “Oída la Acusación que hace la Fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa rechaza la misma en virtud que considera, que no están llenos los extremos que de manera imperativa exige la norma penal en su articulo 326 del C.O.P.P., Solicito que no sea admitida el texto de la exposición de la fiscal de las pruebas suscrita por el funcionario Félix Sorondo en cuanto a la identificación de imputado en virtud de que la fiscal no manifestó la necesidad y pertinencia de la misma, en base al principio de la comunidad de la prueba, hago mía las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el supuesto de ser admitida la acusación, igualmente solicito que se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido, hace mas de dos años, en virtud de el principio de libertad establecido en el articulo 243 del C.O.P.P., toda vez que mi representado, ha diferencia de la victima en ningún momento se ha evadido del proceso y ha dado fiel cumplimiento a la medida cautelar, por lo que solicito se mantenga la misma ya que no hay peligro de fuga que hace mención el ministerio publico, es todo”
QUINTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Magali García de Machado, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación, tales como datos de identificación del acusado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa, circunstanciada de los hechos que se le imputan, de la indicación de elementos de convicción y sus fundamentos, así como el ofrecimiento de los medios probatorios, con precisión de su pertinencia y necesidad particularizada, de los cuales se desprende claramente el hecho delictivo acusado, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, toda vez que abundan suficientes y concordantes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, que demuestran la perpetración de un hecho punible que merece pena corporal ante una eventual condenatoria, el cual no se encuentra prescrito y que en atención a la declaración de la victima en la que señala la participación y responsabilidad del imputado la comisión del hecho punible que se les atribuye, estima esta Juzgadora que por Imperio de Ley es en Fase de Juicio, luego de un debate oral y público, que se pueden analizar los méritos probatorios que le inculpen o le exculpen y no en la presente fase intermedia, por lo que lo procedente en este caso en búsqueda de la verdad es ordenar la Apertura a un Juicio Oral y Reservado a y así se declara.
En cuanto a la admisibilidad o no de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público de forma oral, de la revisión y análisis de los mismos, se observa que fueron incorporados al proceso de forma lícita e indicados con precisión circunstanciada de su pertinencia y necesidad, así como la forma como serán evacuados en Juicio Oral y Público, estimando este Tribunal, Admisibles en su totalidad y así se decide.
DISPOSITIVA
Realizado el control formal y material de la acusación objeto de esta Audiencia Preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en función de Control Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Representación Fiscal contra el acusado CARLOS JOSE FLORES AVILA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 77 ordinal 9° del Código Penal Venezolano, con el Agravante Genérico contenido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO.
2) Se admiten la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos verbalmente por el Ministerio Público, especificados en la presente motiva.
3) Se deja constancia que este Tribunal Quinto de Control informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando: “NO QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. La Juez vista la manifestación del acusados
4) De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la apertura a Juicio oral y privado, contra el acusado CARLOS JOSE FLORES AVILA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 259 en su primer aparte y 260 en concordancia con el artículo 77 ordinal 9° del Código Penal Venezolano, con el Agravante Genérico contenido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE RAMON CEBALLOS OVIEDO.
5) Se acuerda mantener en estado de libertad al acusado en virtud de que este ha cumplido con asistir a todos los actos del proceso, y siendo que la libertad es la regla y la privación es la excepción es por lo que se debe respetar el principio de inocencia.
6) Se instruye al Secretario a remitir el presente asunto dentro de la oportunidad de Ley, emplazando a las partes a comparecer a esa Instancia, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Regístrese, certifíquese, Notifíquese y cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5,
Abg. Milagro Prieto Leal
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA ZERPA
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