REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000856
ASUNTO : UP01-P-2006-000856

Visto el escrito de Solicitud, de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalia OCTAVA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparece como imputado el ciudadano: RICHARD CASTILLO MORALES titular de la Cédula de Identidad N° 14.919.572, residenciad en calle 3, entre 3 y 4 , Barrio Copia Redondo, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente MILEXA LEON CASTILLO, para el momento en que ocurrió el hecho, actualmente cuenta con 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.992.932, residenciada en calle 9, con carrera 9, casa S/N , Sabana de Parra, Estado Yaracuy. Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” El Sobreseimiento Procede cuando: 3°…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; éste Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La presente causa se inicio por denuncia formulada por la ciudadana: MARIA CASTILLO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 6.692.262, en fecha 21-04-2000, quien era representante legal de la Adolescente MILEXA LEON CASTILLO, para el momento en que ocurrió el hecho, actualmente cuenta con 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.992.932, residenciada en calle 9, con carrera 9, casa S/N , Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.
SEGUNDO: Que el delito que se le imputa a RICHARD CASTILLO MORALES titular de la Cédula de Identidad N° 14.919.572, residenciad en calle 3, entre 3 y 4 , Barrio Copia Redondo, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal y es sancionado con una pena de arresto de 6 meses a 1 año de prisión.

TERCERO Que desde el día 21-04-2000, hasta la presente han transcurrido Cinco (5) años, Once (11) meses y (12) días, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de tres años; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de RICHARD CASTILLO MORALES titular de la Cédula de Identidad N° 14.919.572, residenciad en calle 3, entre 3 y 4 , Barrio Copia Redondo, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente MILEXA LEON CASTILLO, para el momento en que ocurrió el hecho, actualmente cuenta con 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.992.932, residenciada en calle 9, con carrera 9, casa S/N , Sabana de Parra. De Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la decisión a la Consultoría jurídica del C.I.C.P.C, con sede en Caracas, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N° 6
Abg. Darío Suárez Jiménez La Secretaria
Abg. Anna Ibarra