REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000926
ASUNTO : UP01-P-2006-000926
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Dr. RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita se le acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN a la adolescente: GLEUDIMAR COROMOTO DIAZ BAUDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.165.970, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 13 años de edad, residenciada en Caserío Camunare, Calle Pereño, parte alta de la escuela, Nicolasa García, Casa N° 19-030, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
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Este Tribunal a los fines de tomar el correspondiente pronunciamiento, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
-I-
Ahora bien, analizadas las circunstancias que motivaron la solicitud fiscal y las cuales constituyen, a criterio de quien aquí decide, sucesos de carácter grave, en virtud, de que el tipo de amenazas pudieren ocasionar violación de derechos constitucionales en contra de la: GLEUDIMAR COROMOTO DIAZ BAUDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.165.970, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 13 años de edad, residenciada en Caserío Camunare, Calle Pereño, parte alta de la escuela, Nicolasa García, Casa N° 19-030, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en vista de que esta adolescente fue victima de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres por parte de su abuelo el ciudadano: JOSE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.455.230, cuya denuncia fue interpuesta ante el CICPC, Sub-Delegación San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° H-114-917, lo que ha traido como consecuencia las tias de la referida adolescente, según manifiesta la madre de la adolescente, LA TIENEN AMENAZADA DE MUERTE, le arrojan piedras a su residencia y vociferan cualquier tipo de amenazas contra sus hijos y que haran lo posible para que la adolescente GLEUDIMAR COROMOTO DIAZ BAUDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.165.970, pierda el BEBE, ya que ésta tiene 6 meses de embarazo de su Abuelo y los mismo tuvieron que abandonar su residencia por el constante acoso que le tiene, que pone en peligro la salud mental y la integridad fisica de la víctima y de su entorno familiar. Por estos hechos se inicio la averiguación N° 22f8-108-06,por ante la fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, causa se encuentra en etapa preparatoria o de investigación; por lo que de conformidad con los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho acordar LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a la adolescente: GLEUDIMAR COROMOTO DIAZ BAUDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.165.970, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 13 años de edad, residenciada en Caserío Camunare, Calle Pereño, parte alta de la escuela, Nicolasa García, Casa N° 19-030, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y a su grupo familiar para lo cual se ORDENA al Destacamento No. 45 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de San Felipe, a través de los efectivos adscritos a ese Comando, a objeto que ejecuten la correspondiente MEDIDA DE RESGUARDO POR MEDIO DE RONDAS SUCESIVAS, en las siguientes direcciones:
1) Caserío Camunare, Calle Pereño, parte alta de la escuela, Nicolasa García, Casa N° 19-030, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por un tiempo de NOVENTA (90) días prorrogables a solicitud de la Unidad de Atención a la víctima, a partir de la presente fecha. La autoridad encargada deberá reportar a la Fiscalía Superior y a este Tribunal mensualmente.
-II-
En consecuencia, se ACUERDA la Medida de Protección en las personas de las víctimas la adolescente : GLEUDIMAR COROMOTO DIAZ BAUDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.165.970, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 13 años de edad, residenciada en Caserío Camunare, Calle Pereño, parte alta de la escuela, Nicolasa García, Casa N° 19-030, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y a su grupo familiar, en su domicilio indicado up-supra, por el lapso de NOVENTA (90) días, prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo, a solicitud de la Unidad de Atención a la víctima, hasta tanto este tribunal estime que debe ser suspendida.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, ACUERDA la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la personas de LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a la adolescente : GLEUDIMAR COROMOTO DIAZ BAUDIN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.165.970, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 13 años de edad, residenciada en Caserío Camunare, Calle Pereño, parte alta de la escuela, Nicolasa García, Casa N° 19-030, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y a su grupo familiar, a través de los efectivos adscritos al Destacamento No. 45 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de San Felipe, a través de los efectivos adscritos a ese Comando, a objeto que ejecuten la correspondiente medida de resguardo por medio de Rondas Sucesivas, en las siguientes direcciones: 1) Caserío Camunare, Calle Pereño, parte alta de la escuela, Nicolasa García, Casa N° 19-030, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y a su grupo familiar , por un tiempo de NOVENTA (90) días prorrogables a solicitud de la Unidad de Atención a la víctima, a partir de la presente fecha, hasta tanto este tribunal estime que debe ser suspendida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, medida que ha de ser ejecutada bajo los parámetros arriba explanados. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, líbrese el correspondiente oficio al Comandante del Destacamento No. 45 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de San Felipe, quien deberá informar mensualmente del cumplimiento de la medida.
JUEZ DE CONTROL N° 6
Abg. Darío Suárez Jiménez
LA SECRETARIA,
ABG. Josmery Enid Parra
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