REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-013457
ASUNTO : UP01-S-2004-013457
SOBRESEIMIENTO POR RATIFICACION FISCAL
Vista la solicitud presentada, por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en donde pide el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa, nos encontramos donde que aparece como imputado Persona por identificar. Este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2004, NEGO el sobreseimiento Solicitado por cuanto en la presente causa no existe un imputado y uno de los requisitos que debe para que proceda el sobreseimiento es el previsto en el numeral 1° del Artículo 318 de nuestra norma adjetiva penal es ... QUE EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Situación esta que la corrobora el artículo 324 del mismo Código cuando señala: "El Auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá contener: 1.El nombre y apellido del imputado, 2...,3...,4...". De todo lo anteriormente señalado, éste Tribunal llegó a la conclusión que lo procedente en la presente causa es la Desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 Ejusdem y no el sobreseimiento de la causa. Solicitud negada de de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy. Siendo ratificada la Solicitud de Sobreseimiento por dicha Fiscalía en fecha 03 de Abril del 2006, y por imperativo legal del artículo antes mencionado, éste Tribunal de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de persona desconocida por la comisión del delito Homicidio , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente, por haber sido ratificado por la Fiscalía Superior de éste Estado, el pedimento de Sobreseimiento efectuado por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, dejando a salvo su opinión en contrario éste Juzgador de conformidad con el artículo 323 del Código orgánico Procesal Penal, por las razones expresadas en la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2004, arriba señaladas. NOTIFIQUESE A LAS PARTES: CUMPLASE.
El Juez de Control N°6
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez La Secretaria
Abg. Anna Ibarra
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