REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000043
ASUNTO : UP01-P-2005-000043


Visto el escrito presentado por el Abog. JOSE SEGURA DIAZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDINSON JOSE APONTE PARRA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida que pesa sobre el mismo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas de Coerción Personal las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Se observa que en fecha 27 de enero de 2005 se celebró la Audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado de Control N° 1 y en la misma se Acordó calificar como flagrante la detención del presentado EDINSON JOSE APONTE PARRA, se acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO.

TERCERO: En fecha 14 de febrero de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano EDINSON JOSE APONTE PARRA y en fecha 17 de febrero de 2005 la Jueza de Control N° 1 fija Audiencia Preliminar para el día 11 de marzo de 2005, pero en fecha 25 de febrero de 2005 de conformidad al Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha juzgadora rectifica el error de haber fijado Audiencia Preliminar por cuanto en la Audiencia de Presentación de imputado decretó continuar el proceso por vía abreviada y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, declarando firme esta decisión en fecha 09 de marzo de 2005.

CUARTO: En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado de Juicio N° 1 le da entrada al presente asunto y fija Juicio Unipersonal Oral y Público para el día 30 de marzo de 2005, acto que no se realizó y se fijó nuevamente para el día 30 de mayo de 2005, permaneciendo la presente causa paralizada hasta el día 19 de julio de 2005 fecha en que se avoca la nueva jueza de juicio Abog. Alvis Colmenarez, quien fija juicio para el día 11 de agosto de 2005, el cual no se realizó por cuanto los jueces se encontraban en la ciudad de Barinas, realizando el curso regularización de la titularidad y luego por falta falta absoluta de juez en ese Despacho. En fecha 14 de diciembre de 2005, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, comisiona al Juez de Juicio N° 2 a proveer la presente causa y se fija juicio unipersonal para el día 06 de febrero de 2006, fecha en que tampoco se realiza por cuanto todavía no se había provisto de juez el Tribunal, hasta que en fecha 06 de marzo de 2006 la suscrita se avoca al conocimiento del presente asunto, debido a la rotación anual de jueces y fija fecha para juicio unipersonal el día 17 de abril de 2006, fecha en la cual no se realizó por incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo fijada nueva oportunidad para el día 14 de junio de 2006 fecha disponible según la agenda única de actos llevada por este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se debatirán los fundamentos de las partes.

QUINTO: Se observa que no existe ninguna circunstancia, ni ha sido alegada, que modifique los fundamentos expuestos por el Juez de Control al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada. En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la medida de coerción personal, no sobrepasando el límite máximo de duración de la misma.

Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 27 de enero de 2005, al acusado EDINSON JOSE APONTE PARRA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Josmery Enid Parra