REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000675
ASUNTO : UP01-P-2004-000675

Visto el escrito presentado por el Abog. EDISOIE SANDOVAL, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX DANIEL MOYETONES, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida que pesa sobre el mismo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas de Coerción Personal las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Se observa que en fecha 02 de diciembre de 2004 se celebró la Audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado de Control N° 1 y en la misma se Acordó calificar como flagrante la detención del presentado FELIX DANIEL MOYETONES, se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

TERCERO: En fecha 14 de enero de 2005, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano FELIX DANIEL MOYETONES y en fecha 19 de enero de 2005 la Jueza de Control N° 1 fija Audiencia Preliminar para el día 11 de febrero de 2005, audiencia que fue suspendida por inasistencia de la representación fiscal y la defensa, siendo fijada nuevamente para el día 10 de marzo de 2005, audiencia que no se realizó pro cuanto la juez debía asistir a un taller obligatorio y convoca para el día 04 de abril de 2005, fecha en la cual el Juzgado de Control N° 1 Admite la Acusación presentada, ordena abrir a juicio oral y público y acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, declarando firme esta decisión en fecha 26 de abril de 2005.

CUARTO: En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de Juicio N° 1 le da entrada al presente asunto y fija el mismo queda paralizado hasta el día 08 de agosto de 2005 fecha en que se avoca la nueva jueza de juicio Abog. Alvis Colmenarez, quien fija sorteo ordinario, para la selección de escabinos para el día 28 de septiembre de 2005, el cual no se realizó por cuanto para esa fecha existía falta absoluta de juez en ese Despacho, hasta que en fecha 03 de marzo de 2006 la suscrita se avoca al conocimiento del presente asunto, debido a la rotación anual de jueces y fija fecha para sorteo ordinario el día 20 de marzo de 2006, fecha en la cual se realizó y de su resultado se fijó audiencia para la selección de Escabinos, de conformidad al Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de mayo de 2006, fecha disponible según la agenda única de actos llevada por este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual se constituirá el Tribunal Mixto de juicio que debatirá los fundamentos de las partes.

QUINTO: Se observa que no existe ninguna circunstancia, ni ha sido alegada, que modifique los fundamentos expuestos por el Juez de Control al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.

En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la medida de coerción personal, no sobrepasando el límite máximo de duración de la misma, sin embargo, señala la Defensa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han variado las circunstancias, este Tribunal señala que efectivamente la nueva legislación da un tratamiento diferente al delito imputado, sin embargo, esto es materia de juicio que no puede entrar a analizar esta juzgadora, por cuanto estaría emitiendo opinión al fondo, no siendo esto una causa para modificar una medida de coerción personal.

Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 02 de diciembre de 2004, al acusado FELIX DANIEL MOYETONES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Josmery Parra P.